REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
201° Y 153°


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADY LUISA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.389.556, domiciliada en la población de la Galera, casa s/n, Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.126.298, con Inpreabogado nro. 139.684.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN BLANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
I. D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana GLADY LUISA GARCÍA, ya identificada, asistida de abogada, contra el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.561.134, domiciliado en el Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha 4-4-2.011, este Tribunal le da entrada a la presente demanda y procede a su admisión ordenada el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del ministerio público de este Estado. (Folio 1-11).
En fecha 5-4-2.011, comparece por este Tribunal la ciudadana GLADY LUISA GARCÍA, parte actora, asistida de abogada y otorgó poder apud-acta a la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad y con inpreabogado nro. 139.684. (Folio 12-13).
En fecha 8-4-2.011, comparece la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia consignó los fotostatos
para la elaboración de la compulsa y notificación al Fiscal del Ministerio Público y puso a la orden del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 14).
En fecha 12-4-2.011, comparece el ciudadano VICTOR MORA, en su condición de alguacil de este Juzgado y manifestó haber recibido los medios para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 15).
En fecha 14-4-2.011, se libraron la compulsa de citación y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 16-17).
En fecha 5-5-2.011, comparece el ciudadano alguacil y consignó boleta debidamente firmada de la notificación hecha al fiscal del Ministerio Público. (Folio 18-19).
En fecha 5-5-2.011, comparece el ciudadano alguacil y consignó compulsa por no poder localizar al ciudadano JOSE CONCEPCIÓN BLANCO. (Folio 20-28).
En fecha 9-5-2.011, comparece la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia solicitó el cartel de citación de la parte demandada. (Folio 29).
Por auto de fecha 12-5-2.011, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles. (Folio 30-32).
En fecha 16-5-2.011, comparece la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia retiró el cartel de citación acordado. (Folio 33).
En fecha 30-5-2.011, comparece la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación. (Folio 34-39).
Por auto de fecha 30-5-2.011, se agregaron a los autos las publicaciones consignadas por el apoderado actor. (Folio 40).
En fecha 1-6-2.011, el suscrito secretario de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 41).
En fecha 30-6-2.011, comparece la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada. (Folio 42).
Por auto de fecha 8-7-2.011, este Tribunal designó a la abogada RENATA JIMENEZ, con inpreabogado nro. 98.908, como defensora ad-lítem, del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN BLANCO. (Folio 43-46).
En fecha 22-7-2.011, comparece el ciudadano alguacil y consignó boleta debidamente firmada por la abogada RENATA JIMENEZ. (Folio 47-48).
Por acta de fecha 27-7-2.011, la defensora judicial de la parte demandada, se juramento en la presente causa. (Folio 49).
En fecha 3-10-2.011, comparece la abogada RENATA JIMENEZ, en su carácter de defensora ad-lítem, de la parte demandada y mediante diligencia consignó en telegrama con acuse de recibo en cumplimiento a sus funciones. (Folio 50-52).
En fecha 5-10-2.011, comparece el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN BLANCO, asistido de abogado y se da por citado en la presente causa. (Folio 53).
En fechas 10-10-2.011, comparece por ante este Tribunal la abogada RENATA JIMENEZ, en su carácter de defensora ad-lítem, de la parte demandada y mediante diligencia manifiesta que visto que la parte demandada se dio por citada su nombramiento queda sin efecto. (Folio 54).
En fecha 13-10-2.011, se realizó el primer acto conciliatorio del juicio, no lográndose la misma, y emplazando a las partes para el segundo acto conciliatorio. (Folio 55).
En fecha 28-11-2.011, se realizó el segundo acto conciliatorio del juicio, no lográndose la misma, y emplazando a las partes para el acto de contestación a la demanda. (Folio 56).
En fecha 6-12-2.011, se llevo a cabo el acto de contestación a la demanda compareciendo solo la parte actora al referido acto, donde insistió formalmente en la continuidad de la presente demanda de divorcio. (Folio 57).
En fecha 14-12-2.011, comparece la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Folio 58).
En fecha 17-1-2.012, se agregaron a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 59-62).
Por auto de fecha 20-1-2.012, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora. (Folio 63-64).
Por acta de fecha 30-1-2.012, se declaró desierto en acto para la toma de las declaraciones del testigo MATILDE FLORENTINA SILVA, JESUS ASUNCIÓN RODRIGUEZ, y RICARDO RAMON RIVERA. (Folio 65-66).
EN FECHA 30-12.012, comparece la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia solicitó se fije una nueva oportunidad para la toma de las deposiciones de los testigos MATILDE FLORENTINA SILVA, JESUS ASUNCIÓN RODRIGUEZ, y RICARDO RAMON RIVERA. (Folio 67).
Por auto de fecha 6-2-2.012, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. (Folio 68).
En fecha 9-2-2.011, se tomó las testimoniales de los ciudadanos MATILDE FLORENTINA SILVA, JESUS ASUNCIÓN RODRIGUEZ, y RICARDO RAMON RIVERA, testigos promovidos por la apoderada actora. (Folio 69-74).
Por ato de fecha 19-3-2.012, este Tribunal fijó oportunidad para presentar los respectivos informes. (Folio 75).
Por auto de fecha 12-4-2.012, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 76).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la ciudadana GLADY LUISA GARCÍA, plenamente identificado, en su escrito libelar, lo siguiente:
Que en fecha 12 de Febrero de 1.964, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN BLANCO, según acta de matrimonio asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Gaspar Marcano de este Estado, bajo el nro. 3, fijando su domicilio conyugal en la población de la Galera, final de la avenida principal, casa s/n, diagonal a la Iglesia.
Que se caso siendo una adolescente con tan solo 14 años de edad, sin embargo la vida conyugal trascurrió normalmente durante el primer año de matrimonio cumpliendo cabalmente con sus deberes conyugales de asistencia y cohabitación, hasta que a mediados del año 1.965, su cónyuge comenzó a modificar su conducta y a poner en practica una actitud de indiferencia y frialdad hacia su persona, ausentándose sin motivo justificado del hogar que compartían en común sin dar explicación, hasta el día 1 de Marzo de 1.966, hace mas de cuarenta y cinco años, su esposo recogió todas sus pertenecías y abandonó voluntariamente el hogar que compartían en común.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que partir, que fundamenta su acción en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil y solicita se declare con lugar la demanda instaurada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN BLANCO, plenamente identificado en autos, no compareció al acto de contestación a la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos GLADY LUISA GARCÍA y JOSÉ CONCEPCIÓN BLANCO; por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1.964. De la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los participantes, el cual se pretende disolver con la presente acción. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia de la cédula de ciudadana GLADY LUISA GARCÍA DE BLANCO, donde se evidencia que nació en el año 1949 y su nacionalidad venezolana. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359, del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- ASI SE ESTABLECE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MATILDE FLORENTINA SILVA DE REYES, JESUS ASUNCIÓN RODRIGUEZ QUIJADA y RICARDO RAMÓN RIVERA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, siendo evacuadas las testimoniales dentro de su oportunidad legal; quienes en el análisis de las respuestas por ellos dadas a las interrogantes formuladas, respondieron a la primera, que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GLADY LUISA GARCÍA y JOSÉ CONCEPCIÓN BLANCO, a la segunda, respondieron, que tienen muchos años conociendo a los ciudadanos GLADY LUISA GARCÍA y JOSÉ CONCEPCIÓN BLANCO, a la tercera respondieron, que si les consta que los GLADY LUISA GARCÍA y JOSÉ CONCEPCIÓN BLANCO, están casados,; a la cuarta, respondieron, que si le consta que el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN BLANCO, abandonó el hogar conyugal en el año 1.966; a la sexta respondieron, que si les costa que el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN BLANCO, no ha regresado al hogar conyugal. En cuanto a las testimoniales supra transcritas se evidencia que las testigos MATILDE FLORENTINA SILVA DE REYES, JESUS ASUNCIÓN RODRIGUEZ QUIJADA y RICARDO RAMÓN RIVERA QUIJADA, son personas hábiles, contestes y que no incurren en contradicciones en su declaraciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian la misma a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, de las testimoniales apreciadas por esta Juzgadora que son las rendidas por los ciudadanos MATILDE FLORENTINA SILVA DE REYES, JESUS ASUNCIÓN RODRIGUEZ QUIJADA y RICARDO RAMÓN RIVERA QUIJADA, son concordantes en acreditar los siguientes hechos:
Que el abandono por parte del demandado ha sido constante y no interrumpido, y, que este decidió irse por voluntad propia. ASI SE ESTABLECE.
PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.
Nuestro Carta Magna, en su artículo 75, contempla a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante, es la contenida en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
...omissis…
2° El abandono voluntario”.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.

De la doctrina transcrita se infiere que se requiere de tres requisitos para que pueda haber abandono voluntario, estos son que sea: A) grave (al abandono tiene que ser definitivo); B) intencional (tiene que ser voluntario, por decisión propia del causante); y C) injustificado (que el causante del abandono no tenga ninguna razón para incumplir con las obligaciones conyugales).
La parte actora en el presente juicio invoca la causal segunda 2°, del artículo 185 del Código Civil, basándose en que el demandado abandonó el hogar conyugal en forma libre y voluntaria que compartían en común.
Ahora bien, quien aquí se pronuncia observa que el primer requisito esta cabalmente cumplido, al ser demostrado por las testimoniales de los ciudadanos MATILDE FLORENTINA SILVA DE REYES, JESUS ASUNCIÓN RODRIGUEZ QUIJADA y RICARDO RAMÓN RIVERA QUIJADA, quienes son contestes en afirmar que el abandono por parte de la demandada fue definitivo. Es por esto que quien aquí sentencia considera cumplido el la exigencia de gravedad. ASI SE ESTABLECE.
La segunda de las exigencias para que se pueda enmarcar el abandono voluntario es que tiene que ser intencional por parte del causante, es decir, tiene que ser voluntario.
Al respecto el autor F. López Herrera, en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Pág. 569, “…cuando decimos que la voluntariedad o la intencionalidad es una nota imprescindible para que el abandono constituya causal de divorcio, no debe pensarse que la parte que demanda la disolución del vínculo en base a ella, tenga que demostrar esa voluntad o intención del demandado. Tal prueba por referirse a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge culpable, es normalmente imposible. Lo que se ha querido dejar sentado es que el demandado puede siempre comprobar que su abandono no fue voluntario y, de hacerlo, la acción deberá ser declarada sin lugar”.
Partiendo de esta doctrina, quien aquí sentencia glosa de la misma que, el valor probatorio del requisito de intencionalidad recae en el demandado, por lo cual se evidencia de autos que la parte demandada, no aportó prueba alguna que demuestren que el demandado no haya tenido la voluntad de abandonar el hogar, en consecuencia este Tribunal declara cumplido el requisito de intencionalidad. ASI SE ESTABLECE.
Por último se debe valorar el requisito que establece que el abandono voluntario debe de ser injustificado, es decir, que el causante no haya tenido justificación alguna para causar el abandono.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, esta juzgadora observa que se encuentra cumplido el mencionado requisito ya que se encuentran probadas las manifestaciones echas por el actor en su escrito libelar con las testimoniales de los ciudadanos MATILDE FLORENTINA SILVA DE REYES, JESUS ASUNCIÓN RODRIGUEZ QUIJADA y RICARDO RAMÓN RIVERA QUIJADA, demostrando que no hubo justificación alguna por parte de la ciudadana GLADY LUISA GARCÍA, para que su cónyuge ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN BLANCO, dejara de cumplir con los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc. Es por esto que quien aquí sentencia considera que la parte demandada incumplió con sus deberes conyugales en forma injustificada. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, y en base a lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal considera que ha sido probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte del cónyuge JOSE CONCEPCIÓN BLANCO, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por la ciudadana GLADY LUISA GARCÍA, que está sancionado en el artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana GLADY LUISA GARCÍA, contra el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN BLANCO, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de Febrero de 1.964, inserta bajo el nro. 3.
TERCERA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.465.
CBM/NMM/Pg.