REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 7 de Mayo de 2.012.-
201° y 153°.-
Visto el escrito de fecha 23-4-2.012, suscrito por la ciudadana NELLYS COROMOTO BOADA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.458.341, parte demandada, asistida de abogada, mediante el cual estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se opone a la partición de la comunidad conyugal así como las cuestiones previas establecidas en los numerales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y visto igualmente el escrito de fecha 2-5-2.012, presentado por la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde manifiesta la improcedencia de las cuestiones previas opuestas en el presente juicio, alegando argumentos para sostener su planteamiento.
Este Tribunal a los fines de proveer observa:
La naturaleza y postura que se pueden presentar durante la tramitación de esta tipo de procedimiento quedo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia nro. Rc.000200, de fecha 12-5-2.012, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, que estableció:
“…En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”
Del criterio antes trascrito se evidencia que en esta clase de procedimiento no resulta admisible la reconvención o oposición de cuestiones previas, dado que ambas defensas van en contracción con la naturaleza misma del proceso, en cual debe estar concentrado en precisar la división de la comunidad. En consecuencia, este Tribunal declara inadmisible la oposición de las cuestiones previas opuestas previas del ordinal 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ciudadana NELLYS COROMOTO BOADA ROSAS. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.566.
CBM/NMM/Pg.