REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
201° y 153°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JULIA CARMEN GIL ESPAÑA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V.- 2.832.146, domiciliada en la Población de Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YAMILA GIL ALBORNOZ, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.570
I.C) PARTE DEMANDADA: ciudadano CRUZ GIL SANTA MARIA, Venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.166.355, domiciliado en la vía la restinga, urbanización Camino Real, casa Nº F-7, Municipio autónomo de Tubores, del Estado Nueva Esparta.
I. D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN ALBERTO RUBY, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.970.773 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.631123
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCIÓN POR USUCAPIÓN
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por demanda de PRESCRIPCIÓN POR USUCAPIÓN, presentada por la Abogada en ejercicio CAMILA GIL ALBORNOZ, apoderada judicial de la ciudadana JULIA CARMEN GIL ESPAÑA.
En fecha 20-12-2007, fue presentado para su distribución la presente acción, siendo distribuida mediante el sorteo correspondiente, y asignada al azar a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; así mismo la apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos correspondientes y se le dio entrada a la misma.
En fecha 09-01-2008, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda y se ordenó de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil a emplazar mediante EDICTO a todas aquellas personas naturales o jurídicas que tengan interés o se crean con derechos sobre un inmueble constituido por una casa dentro de los quince (15) días de despachos siguientes a la publicación del mismo en la cartelera de este Juzgado. (Folio 1-11)
En fecha 22-02-2008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, solicitando mediante diligencia consignar el documento de propiedad, donde se señala quien es el propietario de unas bienhechurías ubicadas en el sitio denominado, así mismo de poner a la orden del alguacil los emolumentos necesarios. (Folio 12-18).
En fecha 22-02-2008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, solicitando mediante diligencia el EDICTO para ser publicado en dos diarios de mayor circulación del Estado Nueva Esparta. (Fs. 19).
En fecha 22-02-2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil a los fines de dejar constancia en el presente expediente de que la parte actora le proporcionó los medios exigidos en la ley para realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada. (Folio 20).
En fecha de 28-02-2008, mediante auto este Tribunal ordena la comparecencia del ciudadano CRUZ GIL SANTA MARIA, propietario del inmueble objeto de la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la citación, fijándose un termino de distancia de un (1) día de despacho. (Folio 21).
En fecha 11-03-2008, comparece por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia, consignado carteles publicados en los diarios Sol de Margarita y la Hora. (Folio 22-32).
En fecha 11-03-2008, comparece por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia entrega a la secretaria de este tribunal copia del EDICTO, a los fines de fijarlo en la puerta del tribunal. (Fs. 33).
En fecha 24-03-2008, este Tribunal mediante auto ordena, instar a la parte actora a fin de que informe con veracidad la dirección especifica del Demandado para poder realizar la respectiva citación, como consecuencia de que la dirección suministrada no corresponde al Municipio Gómez. (Fs. 34).
En fecha 24-04-2008, comparece por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia, consignando los edictos para darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 231 del Código Procedimiento Civil, y ratifica la dirección del demandado a fin de que se practique la citación correspondiente, domiciliado en la vía la restinga, urbanización Camino Real, casa Nº F-7, Municipio autónomo de Tubores. (Fs. 35-60).
En fecha 30-04-2008, este Tribunal le da cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 28-02-2008. (Folio 61).
En fecha 16-07-2008, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó siete (7) folios útiles de compulsa de citación por no poder localizar al ciudadano, CRUZ GIL SANTA MARIA, parte demandada. (Folio 62-69).
En fecha 08-10-2008, comparece por este Tribunal la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio PABLO GIL, solicitando mediante diligencia, la citación por carteles del demandado, en vista de que no se logro la citación personal. (Folio 70).
En fecha 13-10-2008, este Tribunal mediante auto, ordena la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicados en el Diario “sol de Margarita y “diario el Caribe”. (Folio 71-72).
En fecha 16-10-2008, comparece por ante este Tribunal la parte actora asistida del abogado en ejercicio Pablo Gil, mediante diligencia deja constancia de recibir el cartel de citación ordenado por este juzgado de fecha 13-10-2008, a los fines de su publicación. (Folio 73).
En fecha 27-10-2008, comparece por ante este Tribunal la parte actora asistida del abogado en ejercicio Pablo Gil, mediante diligencia consignando cartel de citación del ciudadano demandado en los diarios “Diario del Caribe” y “Sol de Margarita”, en fecha 18-10-2008 y 21-10-2008, respectivamente, así mismo solicita que se ordene fijar cartel de citación en la morada de la parte demandada de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 74-76).
En fecha 31-10-2008, mediante auto este tribunal ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que fije el cartel de citación en el domicilio o morada de la parte demandada. (Folio 7779).
En fecha 16-01-2009, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, solicitando mediante diligencia el abocamiento de ley del nuevo magistrado del Tribunal para que conozca la presente causa; contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Fs. 80).
En fecha 21-01-2009, este Tribunal le da cumplimiento a lo solicitado por el parte actora, se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 81).
En fecha 26-01-2009, se ordena agregar al expediente comisión emanada del Juzgado cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 022-09, de fecha 20-01-2009. (Folio 82-91).
En fecha 17-03-2009, comparece por ante este Tribunal la parte actora asistida del abogado en ejercicio Pablo Gil, mediante diligencia solicita que se le designe un defensor adlitem a la parte demanda, por haber transcurridos mas de 15 días de despachos siguientes a la fecha en que fue agregada la comisión que dejo constancia de la fijación de la citación en la morada del demandado. (Fs.92).
En fecha 25-03-2009, este Tribunal mediante auto le designa defensor ad-lítem, a la parte demandada, el abogado JUAN RUBY, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa. (Fs. 93-94).
En fecha 21-04-2009, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber entregado la boleta de notificación constante de un (1) folio útil al defensor judicial abogado JUAN RUBY. (Folio 95-96).
En fecha 24-04-2009, mediante diligencia el defensor judicial asignado por este tribunal, deja constancia del acto de juramentación. (Folio 97).
En fecha 24-04-2009, el defensor judicial consigna contestación de la demanda promoviendo la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 98-101).
En fecha 02 -06-2009, comparece por ante este Tribunal la parte actora asistida de abogado consignando escrito de subsanación a la cuestión previa alegada por el defensor judicial, constante de tres (3) folios útil y un anexo. (Folio 102-109).
En fecha 10-06-2009, comparece ante este Tribunal el defensor judicial de la parte demanda, consignado el escrito de la contestación a la demanda constante de cuatro (4) folios sin anexo. (Folio 110-113).
En fecha 02-07-2009, comparece ante este Tribunal la parte actora asistida de abogado, consignando escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios sin anexo. (Folio 114-116).
En fecha 06-06-2009, comparece por ante este Tribunal el defensor judicial consignando dos (2) folios útiles de escrito de promoción de pruebas junto con anexo marcado con letra “Y”. (Folio 117).
En fecha 07-07-2009, se ordena agregar al expediente escrito de promoción de pruebas de la parte actora y escrito de promoción de prueba de la parte demandada. (Folio 119-121).
En fecha 09-07-2009, comparece por ante este Tribunal la parte actora asistida de abogado para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, constante de dos (2) folios útil sin anexos. (Folio 122-123).
En fecha 14-07-2009, este tribunal mediante auto declara con lugar la oposición formulada por la parte actora a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por el defensor judicial. (Folio 124).
En fecha 14-07-2009, este Tribunal mediante auto, niega la admisión de las pruebas promovidas por el defensor Judicial de la parte actora. (Folio 125).
En fecha 14-07-2009, este Tribunal mediante auto, admite el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por no ser ilegal ni impertinente, y en cuanto a la prueba testimonial de conformidad con el articulo 482 del Código de procedimiento Civil, fija para el quinto (5) día de despacho siguiente para al evacuación de los testigos promovidos. (Folio 126).
En fecha 11-01-2010, comparece por ante este Tribunal el defensor judicial de la parte demandada para solicitar mediante diligencia, el avocamiento de ley del nuevo magistrado del Tribunal para que conozca la presente causa; contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 127).
En fecha 14-01-2010, este Tribunal le da cumplimiento a lo solicitado por el parte demandada, y se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 128).
En fecha 22-01-2010, este Tribunal mediante auto, declara desierto el acto de la evacuación de los testigos, y deja constancia de la no comparecencia de persona alguna en las horas fijadas por el tribunal, cumpliéndose con todos los pronunciamientos de ley. (Folio 129).
En fecha 01-02-2010, comparece por ante este Tribunal la parte actora asistida de abogado, mediante diligencia solicitando una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos identificados en autos, toda vez que el lapso probatorio no se ha agotado de conformidad con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 130).
En fecha 04-02-2010, este Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte acora y fija nueva oportunidad para el quinto (5) día de despacho siguiente, de conformidad con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 131).
En fecha 11-02-2010, se evacuaron los testigos siguientes: GLADIS GABRIELA GONZÁLEZ DE RIBERO, CANDELARIA DEL CARMEN GUZMÁN DE SÁNCHEZ, CECILIO RAFAEL MARJAL Y JOSÉ ANTONIO RIVERO MALAVER, así mismo este tribunal deja constancia de la no comparecencia del defensor judicial en el presente acto. (Folio 132-135).
En fecha 08-03-2010, este tribunal mediante auto, advierte a las partes que a partir del día 08-03-2010 inclusive, comenzó a computarse el lapso procesal para la presentación de los escritos de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 136).
En fecha 06-04-2010, comparece por ante este tribunal el defensor judicial de la parte demandada consignando escrito de informes constante de tres (3) folios útiles y sin anexos. (Folio 137-139).
En fecha 06-04-2010, comparece por ante este Tribunal la parte actora asistida por abogado, consignado escrito de informes constante de dos (2) folios útiles y sin anexos. (Folio140-141).
En fecha 16-04-2010, comparece ante te Tribunal la parte actora asistida de abogado para consignar escrito de observación de informes, constante de tres (3) folios útiles y sin anexos, estando en la oportunidad procesal de conformidad con el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil. (folio 142-144).
En fecha 20-04-2010, este Tribunal mediante auto aclara que una vez vencido el lapso establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa entro en etapa de sentencia a partir de este día. (Folio 145).
En fecha 21-06-2010, este Tribunal mediante auto, difiere la oportunidad para dictar sentencia en vista de que este juzgado se encuentra con exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 146).
En fecha 10-08-2010, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora solicitando a este tribunal mediante diligencia, dictar sentencia. (Folio 147).
En fecha 23-05-2011, comparece ante este Tribunal el defensor judicial de la parte demandada solicitando mediante diligencia a este tribunal dictar sentencia. (Folio 148).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la Abogada CAMILA GIL ALBORNOZ, representante judicial de la ciudadana JULIA CARMEN GIL ESPAÑA, que su representada viene poseyendo desde el año 1980, en forma pacifica, continua e ininterrumpida y con el ánimo de tener la cosa, en la población de Tacarigua, Calle el Toporo, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, hasta la presente fecha un inmueble, con las características siguientes: una casa, tipo cuarto, paredes de bloques de concreto, piso de cemento, y techo de tejas con puertas y ventanas de madera compuesta de dos dormitorios y recibo de comedor que se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente, con diez metros con veintisiete centímetros (10,27 mts) la calle toporo, Sur: su fondo, en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts), fondos de casas de Isabel Maria Guerra de Gómez y de sucesoras de Andrés González España. Este: en veintiséis metros con noventa centímetros (26,90 mts) con solar de sucesores de Andrés González España. Oeste: en veintiséis metros con noventa centímetros (26,90 mts) casa y fondo Raimundo Larez Rojas. En vista de mi representada lleva más de 27 años en posesión legítima del bien antes identificado, cancelando todos los gastos que se derivan para el mantenimiento del bien como pago del aseo urbano, energía eléctrica, agua las cuales se anexan con la letra B y siempre se ha mantenido la intención de adquirir la propiedad del mismo sin que los propietarios hayan manifestado su voluntad en ponerse en posesión del bien o disponer del mismo, hasta la fecha han mantenido una aptitud indiferente con el bien, en tanto que mi representada ha mantenido una aptitud de propietaria del bien, manteniéndolo, cuidándolo y teniendo la cosa como suya propia como un buen padre de familia.
El derecho aplicable a la presente demanda en el articulo 772 del Código Civil en concordancia con el articulo 792 ejusdem, por eso ocurro ante este tribunal para demandar formalmente por prescripción por usucapión, es decir por tener la cosa o el bien inmueble, antes identificado, poseyéndolo mi representada por mas de veinte (20) años, y por cuanto ha adquirido frente a terceros la prescripción del citado inmueble, en concordancia con los artículos 1952 y 1953 del citado Código Civil, el cual la posesión legitima para adquirir por prescripción, en concordancia con el articulo 1977 ejusdem.
Solicita la parte actora lo siguiente: PRIMERO: que sea declarado a favor de mi mandante, por este tribunal el derecho de propiedad del inmueble antes identificado, ya que habiendo transcurrido mas de veintisiete (27) años en tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada en su posesión por ninguna persona, opera la prescripción adquisitiva o usucapión, mi representada ha adquirido los derechos de propietarios del terreno y las bienhechurías construidas en el. SEGUNDO: solicito a este digno tribunal, se me acuerde edicto donde se citaran todos los que tengan o crean tener derechos sobre el bien objeto de esta demanda. TERCERA: solicito que la sentencia que recaiga en este procedimiento sirva como titulo de propiedad suficiente a la señora JULIA CARMEN GIL ESPAÑA, sobre el inmueble antes descrito, a favor de mi mandatario.
Que estima la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 10.000.000,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, al abogado JUAN ALBERTO RUBY, en su carácter de defensor judicial, lo hizo de la siguiente manera:
Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana JULIA CARMEN GIL ESPAÑA, suficientemente identificada en autos, venga poseyendo en forma pacifica, continua e ininterrumpida y con el animo de tener la cosa como suya, el inmueble ubicado en el sitio denominado Población de Tacarigua, calle toporo, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Guevara, Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, propiedad del ciudadano CRUZ MARÍA GIL SANTAMARÍA.
Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana JULIA CARMEN GIL ESPAÑA, haya cancelado todos los gastos que se derivan para el mantenimiento del bien como pago del aseo urbano, energía eléctrica y gas.
Que niega, rechaza y contradice, que la ciudadana JULIA CARMEN GIL ESPAÑA, haya mantenido la intensión de adquirir el inmueble propiedad del ciudadano CRUZ MARÍA GIL SANTAMARÍA.
Que niega, rechaza y contradice, que la ciudadana JULIA CARMEN GIL ESPAÑA, mantenga una aptitud de propietario del bien, manteniéndolo, teniendo la cosa como suya propia como un buen padre de familia.
Que en el Juicio declarativo de prescripción prevista en el Capítulo I, del Titulo III, del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declarativa de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley. Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenida en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber: que se presente la demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo civil del lugar de la ubicación del inmueble; que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparecen en la oficina de Registro Inmobiliario, como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y que se acompañe la demanda con una certificación del Registro en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas así como también acompañe copia certificada del titulo respectivo.
Solicita que se declare inadmisible la demanda por no cumplir la misma los requisitos indispensables previstos en el artículo 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
PUNTO PREVIO:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
En relación a la preeminencia de los presupuestos procesales, y la facultad del Juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda continuarse un proceso válido, o una relación procesal válida, siendo estas condiciones las que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora estima necesario citar el contenido de los artículos 340 ordinal 6°, 434 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de FEBRERO de 2001 - Exp. N° 00-306 – caso: Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), estableció:
“…Entendiéndose asi, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…) El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del thema a probar.
Por las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil declarará procedente la presente denuncia. Asi se decide. (…)”

De lo antes transcritas se evidencia que el legislador estableció la obligación que tiene el demandante, de acompañar al libelo de demanda los instrumentos en que sustente su pretensión, señalando expresamente como instrumentos fundamentales en el juicio declarativo de prescripción, la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias del inmueble cuya declaratoria de prescripción se demanda, y copia certificada del título respectivo y que los mismos no podrán ser admitidos después de introducida la demanda ya que estos documentos son factor procesal indispensable para determinar la cualidad pasiva de los demandados.
Ahora bien, refiriéndonos de manera mas precisa en el caso de marras y la naturaleza de la acción instaurada, la cual se refiere a la prescripción adquisitiva, incoada por la ciudadana JULIA CARMEN GIL ESPAÑA, resulta necesario transcribir un extracto de la sentencia nro. 000268, de fecha 21 de Junio de 2.011, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso lo siguiente:
En este sentido, resulta para la Sala pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.
En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:
“ La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”
El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
…(Omissis)…
De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.
…(Omissis)…
En tal caso, tal como lo afirma la recurrida si la parte demandante no consignó el instrumento de certificado inmobiliario, debía el juez en el dispositivo de la sentencia por disposición de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil pasar a declarar inadmisible la demanda, al no tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio, sentido practicó de la norma, en la expresión “deberá” proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria“.

De las sentencias parcialmente trascritas, se colige que el que aspire la propiedad de un bien mediante la acción de prescripción adquisitiva, debe presentar con su demanda una Certificación del Registro Público en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble y copia certificada del titulo respectivo, o de los títulos donde conste el titular del derecho real atribuido, siendo estos instrumentos los necesarios para que se complementen el contenido del escrito libelar, para que la parte demandada o demandadas, conozcan quienes han sido traídos juntos con ellos a juicio, e igualmente conozca el Tribunal a que personas afecta la pretensión, convirtiendo tales instrumentos en fundamentales, para la existencia y validez de la acción.
Determinado lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora que la parte actora solo acompaño a su escrito libelar el poder otorgado por la ciudadana JULIA CARMEN GIL ESPAÑA, a la abogada YAMILA GIL ALBORNOZ, y marcado con la letra “B”, facturas nros. 98-A, y 2581811, emanadas de ELEORIENTE, y de la Compañía Anónima Hidrológica del Caribe, respectivamente, y si bien es cierto que la apoderada actora, por escrito de fecha 22-2-2.008, consignó copia certificada de documento de propiedad de unas bienhechurías ubicadas en la población de Tacarigua, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Gómez, insertas bajo el nro. 29, Protocolo Primero, tomo 2, tercer Trimestre, de fecha 23-8-1.979, no es menos cierto que no lo acompaño con su demanda, así como tampoco la certificación del registrador del Municipio Gómez donde aparezca el nombre y apellido de todas aquellas personas con derechos reales sobre el inmueble objeto del litigio, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de documentos fundamentales tenían que ser acompañados al libelo de la demanda, no pudiendo admitirse con posterioridad a tenor de lo dispuesto en el artículo 434, ejusdem, por cuanto en el juicio declarativo de prescripción por usucapión, el legislador fue muy preciso al señalar que la mencionada certificación, así como el titulo respectivo, debe ser presentada con la demanda ya que estos documentos son factor procesal indispensable para determinar la cualidad pasiva de los demandados. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana JULIA CARMEN GIL ESPAÑA, por prescripción adquisitiva. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demandada de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la abogada YAMILA GIL ALBORNOZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIA CARMEN GIL ESPAÑA, plenamente identificadas.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 ejusdem, concatenado con el Artículo 274 ibídem, se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la incidencia.
En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 23.335.
CBM/NMM/Pg.