REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° y 153°

Expediente: 24.255


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSAURA VILLARROEL, ALBERTO JOSE VILLARROEL, DOMINGA DE LA NIEVES VILLARROEL, JESUS VILLARROEL Y los herederos de JUAN JOSE VILLARROEL (DIFUNTO), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad números 1.632.277, 2.830.026, 5.479.516 y 4.648.206, respectivamente.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana AURA LUISA ROJAS PARRA, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V_ 5.598.102 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.314.
I.C) PARTE : HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE DIONISIO BRITO.
I. D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana RENATA JIMENEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.297.355 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.908.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por demanda de PRESCRIPCIÓN DQUISITIVA, presentada por la Abogada en ejercicio AURA LUISA ROJAS PARRA, apoderada judicial de los ciudadanos ROSAURA VILLARROEL, ALBERTO JOSE VILLARROEL, DOMINGA DE LAS NIEVES VILLARROEL, JESUS JOSE VILLARROEL y los herederos de JUAN JOSE VILLARROEL (difunto).
En fecha 23-03-2010, fue presentado para su distribución la presente acción, siendo distribuida mediante el sorteo correspondiente, y asignada al azar a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; así mismo la apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos correspondientes y se le dio entrada a la misma.
En fecha 15-04-2010, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda y se ordenó de conformidad con el artículo 692 y 231del Código de Procedimiento Civil a emplazar mediante EDICTO a todas aquellas personas naturales o jurídicas que tengan interés o se crean con derechos sobre un inmueble constituido por una casa dentro de los quince (15) días de despachos siguientes a la publicación del mismo en la cartelera de este Juzgado.
En fecha 15-04-2010, se libra el EDICTO, el cual debe ser publicado en los diarios el “Diario del Caribe” y la “Hora”, dos veces por semana durante sesenta (60) días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, advierte que el lapso de comparecencia es de quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación.
En fecha 20-04-2010, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos Alberto Villarroel, Rosaura Villarroel, Dominga Villarroel y Jesús Villarroel, en su carácter de parte actora debidamente asistidos de abogados, y mediante diligencia otorgan poder apud-acta a la abogada AURA ROJAS PARRA, conforme lo establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha la secretaria del Juzgado certifica y deja constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia y lo certifica conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-05-2010, comparece por ante este Tribunal la abogada AURA ROJAS PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia puso a disposición del alguacil de este Juzgado los emolumentos de Ley a los fines de practicar las citaciones Y librar las compulsas.

En fecha 17-05-2010, comparece por ante este Tribunal la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se libre los edictos que ordena a tales efectos el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-05-2010, comparece el Alguacil de este Juzgado y deja constancia en el presente expediente, en relación a la diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, suscrito por la abogada AURA ROJAS PARRA, donde manifestó que le proporciono los medios exigidos por la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación.
En fecha 21-07-2010, comparece por ante este Juzgado la abogada AURA LUISA ROJAS PARRAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 17/05/201, donde solicita se emita el respectivo edicto donde se emplacen a los herederos conocidos que puedan tener derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio.-
En fecha 27-07-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda librar edicto y en consecuencia deja sin efecto el edicto librado en fecha 15-04-2010 y se ordena librar nuevo edicto, el cual será publicado en el diario Sol de Margarita y La Hora.
En fecha 28-09-2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Aura Luisa Rojas Parra, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita nuevamente el edicto de ley, para su respectiva publicación.
En fecha 04-10-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual deja sin efecto el edicto librado en fecha 27-07-2010, y ordena librar nuevo edicto el cual deberá ser publicado en los Diarios La Hora y Caribazo, dos veces por semana durante sesenta (60) días, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil,.
En fecha 21-10-2010, comparece por ante este Tribunal la abogada AURA ROJAS PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que se le ha entregado y recibe edicto para ser publicado por sus representados, tal como lo ordenó o autorizó el Juzgado en fecha 04/10/2010.
En fecha 22/12/ 2010, comparece por ante este Tribunal la abogada AURA LUISA ROJAS PARRAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los edictos de ley, ordenados por este despacho en su auto de fecha 04 de octubre de 2010, en consecuencia se consignan dieciséis (16) edictos en el diario la Hora y dieciséis (16) edictos en el Diario El Caribazo; a los fines legales respectivos.
En fecha 27-01-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado CLEMENTE GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yumelis Villarroel, Daniel Villarroel Jiménez, Florenia Villarroel Jiménez y Getulio Villarroel Jiménez, herederos del actor JUAN JOSE VILLARROEL; y consignó escrito con anexos.-
En fecha 04-04-2011, comparece por ante este Tribunal la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito.
En fecha 13-04-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual le aclara a las partes interesadas que la presente causa no se encuentra en etapa de sentencia, por lo que niega lo solicitado.
En fecha 11-05-2011, comparece por ante este Tribunal la abogada Aura Luisa Rojas Parra apoderada judicial de la parte actora, solicitando mediante diligencia a este tribunal que proceda designar defensor judicial a la parte demandada, para dar así continuidad a este proceso.
En fecha 17-05-201, este Tribunal designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Renata Jiménez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.297355, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N: 98.908;
En fecha 17-05-2011, se hace saber a la abogada Renata Jiménez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.297355, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.908 que ha sido designada por este Tribunal como defensora judicial de la parte demandad
En fecha 01-06-2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora en su condición de Alguacil temporal de este despacho quien consigno boleta de notificación debidamente entregado y firmado por el abogado Renata Jiménez, inpreabogado N° 98.908, en su condición de defensor judicial.
En fecha 17-05-2011, se hace saber a la abogada Renata Jiménez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.297.355. Debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.908, que ha sido designada defensora judicial de la parte demandada, y debe comparecer al tercer día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su notificacion, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En Fecha 07-06-2011, siendo la oportunidad de este Tribunal que tenga lugar el acto de juramentación de la defensora judicial designada en la presente causa se deja constancia de que se encuentra presente la abogado, Renata Jiménez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.908 y el tribunal precedió a tomarle el juramento de ley, la cual jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.-
En fecha 28-06-2012, comparece por ante este Tribunal la abogada RENATA JIMENEZ ROMERO, en su carácter de defensora Judicial y consignó copia del telegrama enviado por Ipostel, de fecha trece (13) de junio de 2011, constante de dos (2) folios útiles.-
En fecha 11-07-2011, comparece por ante este Tribunal la abogada RENATA JIMENEZ ROMERO, en su carácter de Defensora Judicial y consignó, constante de dos (2) folios útiles escrito de Contestación de la demanda.-
En fecha 26-07-2011, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos Yumelis Villarroel, Daniel Villarroel Jiménez, y Florenia Villarroel Jiménez, en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogados, y mediante diligencia otorgan poder apud-acta a la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, especial pero suficiente en cuanto a derecho se requiere, para defender sus derechos e intereses, que se deriven del expediente 24.255.
En fecha 28-07-2011, el secretario de este Juzgado deja constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia y lo certifica de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha 01-08-2011, comparece por ante este Tribunal la abogada Renata Jiménez, en su carácter de Defensora Judicial y mediante diligencia consignó Escrito de Promoción de Pruebas. En esa misma fecha el secretario dejó constancia que en esta misma fecha fueron consignadas las pruebas y resguardadas y serán agregadas al expediente una vez culmine el lapso de pruebas.-
En fecha 01-08-2011, comparece por ante este Tribunal la abogada Aura Luisa Rojas Parras, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora Defensora Judicial y mediante diligencia consignó Escrito de Promoción de Pruebas. En esa misma fecha el secretario dejó constancia que en esta misma fecha fueron consignadas las pruebas y resguardadas y serán agregadas al expediente una vez culmine el lapso de pruebas.-
En fecha 04-08-2011, se ordena agregar al presente expediente escrito de pruebas presentado por la defensora judicial y la parte demandante, en el presente expediente.-
En fecha 09-08-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentado por la defensora Judicial abogada RENATA JIMENEZ , por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 09-08-2011, este Tribunal dictó auto visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, abogado Aura Luisa Rojas Parras, donde le advierte a la parte que ello será objeto de valoración y apreciará o no en la sentencia definitiva, que ponga fin a la presente controversia.
En fecha 21-09-2011, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna constante de un (1) folio útil copia del oficio N° 0970.13.114, de fecha 09 de agosto de 2011, debidamente firmada y sellada por el Director de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Insular.-
En fecha 21-09-2011, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó constante de un (1) folio útil copia de oficio N° 0970-13-115, de fecha 09 de agosto de 2011, debidamente firmado y sellado por la secretaria del Consejo Nacional Electoral del Estado Nueva Esparta.
En fecha 21-09-2011,comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna constante de un (1) folio útil copia de oficio N° 0970-13.114 de fecha 09 de agosto de 2011, debidamente sellado y firmado por el Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), San Juan Bautista Estado Nueva Esparta.
En fecha 28-09-2011, se ordena agregar al presente expediente oficio signado con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RI/DR/CCA/2011-1944,emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 14 de septiembre de 2011, en respuesta al oficio N° 0970-13.116.
En fecha 06-10-2011, comparece por ante este Tribunal, la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia presentó a efectos videndi documento de venta.
En fecha 02-11-2011, se ordena agregar al presente expediente oficio N° ORENE/0634/31082011, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), Región Insular , recibido en fecha 25 de octubre de 2011.
En fecha 28-11-2011,comparece por ante este Tribunal la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se ratificara y se oficie nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), lo solicitado en el oficio N° 13.1124 de fecha 09 de agosto de 2011.
En fecha 02-12-2011,este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda ratificar el oficio de fecha 09-8-2011, bajo el N° 0970-13-14, dirigido a al oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de este estado, en el cual se solicita información por vía de informes.-
En fecha 23-01 2012, se ordena agregar al presente expediente oficio N° RIF-G-20008889-3, emanado de la Oficina Regional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, de fecha 27 de septiembre de 2011.
En fecha 02-02-2012, comparece el Alguacil de este Despacho y consigna constante de un (1) folio útil copia de oficio N° 0970-13.282, de fecha 02 de diciembre de 2011, debidamente firmado y sellado por el Director de la Oficina Nacional de Extranjería (SAIME).-
En fecha 22-02-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual vencido como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, se le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia desde el día de hoy inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23-04-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento del fallo del presente expediente por un plazo de treintas (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha, en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega las actoras que la presente acción la intentaron ante este órgano jurisdiccional, que son únicos y universales herederos de su finada madre Efigenia Villarroel, tal como se dijo y como se desprende de la partida de defunción que se indicó anteriormente.
Que se hace necesario el traer a colación, que su madre estuvo ocupando desde su nacimiento, señalándole a este Juzgado que Efigenia Villarroel muere a los ciento tres años de edad, y es en ese lugar donde todos sus hijos nacieron y vivieron ocupando el precitado terreno y su casa allí construida, desde esa longevidad de tiempo, que de igual forma indica que su madre ocupaba en calidad de posesión, desde esos años porque el referido terreno antes descrito y objeto del presente proceso, formaba parte de su familia y fue pasando por un documento privado suscrito en el año 1.864, donde Dionisio Brito le compra el mismo al ciudadano Antonio Brito, Que esa negociación se firmó el 24 de agosto de 1.864, dicho documento de dicha data, lo conservaban en sus familias de generación en generación, ya que Dionisio Brito tuvo con María Magdalena Villarroel, una hija que fue su abuela llamada Ana Victoria Villarroel y que ella a su vez es la madre de su madre también hoy difunta Ifigenia Villarroel, que por mala suerte por el exceso de años transcurrido en los organismos competentes solo se les pudo entregar la partida de defunción de su abuela Ana Victoria Villarroel, donde se exponen los lazos hereditarios a familiares indicados .
Que sobre el bien objeto de la presente causa deben exponer que como el único instrumento jurídico que demuestra la existencia de la misma es el documento privado de fecha 1.864, se tuvo que pedir una actualización y rectificación de los linderos del terreno, a la dirección de catastro y la Sindicatura del Municipio Gaspar Marcano de este Estado , alinderados de la siguiente manera: Norte: 78.16 MTS, que son o fueron de Alejandro Villarroel; Sur: 108.34 mts de terrenos que son o fueron de Alejandro Villarroel, Este: 199,80 mts con la Urbanización Conucos de Vicuña, Oeste: 340,60 mts con terrenos que son o fueron de Ángel Villarroel, con un área aproximada de diecinueve mil setecientos ochenta y nueve con diez centímetros cuadrados (19.789,10 mt S2 ). Que en dicha área de terreno esta construida la casita donde han vivido de generación en generación y la han heredado en su ocupación y mantenimiento, es decir allá vivió sus antecesores, desde 1864, nace y muere su madre, nacieron todos sus hijos hasta la presente fecha, tal como se demuestra en la declaración y evacuación de los ciudadanos en el justificativo judicial, el cual anexo al presente escrito libelar para su constatación de lo expuesto por ellas en calidad de herederas de su difunta madre Efigenia Villarroel, quien junto con ellas siguen en la posesión de la referida porción de terreno, igualmente en forma pública, es decir a la vista de todas las personas pacíficamente, sin violencia ni contradicción u oposición de ninguna naturaleza, de manera continua, ya que nunca los han separado desde aquella data tan ancestral, poseyendo de igual forma de manera no equivoca, es decir no existiendo ninguna duda durante todos estos cientos de años, sobre la intención de poseer en nombre de todos sus antecesores y en el nombre de ellos de poseer, y no en concepto distinto del, de únicos titulares de los derechos de posesión y propiedad sobre el identificado inmueble objeto de esa acción, claramente excluyente de cualquier otra persona y con animo de ser propietarios, para tener como de ellos dicha porción de terreno, sus mejoras y bienhechurias en su totalidad como de ellos, y así han de exponer a este tribunal que fue la intencionalidad de sus antecesores hasta su difunta madre ya identificada Efigenia Villarroel, hasta tal punto que junto a ellas su causante hasta su muerte se mantuvo limpiándolo, sembrándolo, y cultivando lo que se pudiera en diversidades agrícolas y de cría de animales, haciendo siempre hasta la presente fecha, un buen mantenimiento, todo siempre a expensas de su causante y el de ellos propio. Que todo ello demuestra el buen uso que de generación en generación se le dio a la tierra que poseyeron sus antecesores y en especial su difunta madre y que ahora poseen, más que por la larga data en la que se ha poseído que pasa los veinte (20) años, consideran que concurren de esta manera los requisitos de la PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION que dispone el Código Civil y que se incoa a través de este escrito libelar.-


Que estima la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES. (Bs.F 100.000,oo)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega el defensor judicial de la parte demandada, que no es cierto y es por lo que rechaza, niega y contradice que los ciudadanos ROSAURA VILLARROEL, ALBERTO JOSE VILLARROEL, DOMINGA DE LAS NIEVES VILLARROEL DE FUENTE, JESUS JOSE VILLARROEL, y los herederos de Juan José Villarroel (difunto), antes identificado, sean los únicos y universales herederos de la difunta EFIGENIA EVANGELISTA VILLARROEL (DIFUNTA).
Que no es cierto y es por lo que rechaza, niega y contradice que la difunta EFIGENIA EVANGELISTA VILLARROEL, haya ocupado desde su nacimiento hasta su muerte el terreno descrito en el libelo de la demanda y la casa sobre el construida, desde esa longevidad de tiempo y que formara parte de esa familia, ya que lo alegado por la parte actora son puramente dichos expuestos y no pueden ser tomados como ciertos.
Que no es cierto y es por lo que rechaza, niega y contradice que los ciudadanos antes identificados de la parte actora, hayan vivido en el terreno identificado en el libelo de la demanda y la casa sobre este construida, y haya pasado en generación en generación, y mucho menos que la han heredado por ocupación y mantenimiento.
Que no es cierto y es por lo que rechaza, niega y contradice que la posesión declarada por la parte actora en su escrito libelar haya sido y sea de forma publica, es decir, a al vista de todas las personas, de forma pacifica, sin violencia ni contradicción u oposición de ninguna naturaleza y de manera continua.
Que no es cierto y es por lo que rechaza, niega y contradice que la parte actora no se haya separado del terreno descrito en el libelo de la demanda y la casa sobre este construida, desde el año 1.864 y que no haya duda durante todos esos años de que han permanecido de generación, y mucho menos que su intención sea la de poseer en nombre de sus antecesores, en su propio nombre y que tengan el animo de ser propietarios.
Que no es cierto y es por lo que rechaza, niega y contradice que la
Difunta Efigenia Evangelista Villarroel antes identificada, haya mantenido el mencionado inmueble en buen estado y mucho menos que hubiesen limpiado, sembrado y cultivado diversidades agrícolas y de cría de animales hasta la presente fecha.
Que no es cierto y es por lo que rechaza, niega y contradice que se le haya dado un buen, mantenimiento al mencionado inmueble y que esta costumbre pasara de generación en generación y muchos menos que dicha posesión tenga una data de mas veinte (20) años.
Que no es cierto y es por lo que rechaza, niega y contradice que la parte actora hayan poseído legítimamente el terreno descrito en el libelo y su casa allí construida objeto de este proceso, ya que no consta en autos prueba alguna sobre dicho alegato.
Que no es cierto y es por lo que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora al principio del libelo, que la difunta Efigenia Evangelista Villarroel antes identificada, muriera de ciento tres (103) años, pues se contradicen luego de afirmar en el folio siete (7) del libelo , que la mencionada difunta murió de ciento veinte (120) años.


AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:


Vale destacar que, en cuanto a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003 con ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, Exp. N° AA20-C2002-000828, ha dejado sentado el siguiente criterio:
“…La sala para decidir, observa:
Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo “
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señalo:
“…Se exige que al demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por si mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”
De una revisión de las actas del expediente, la sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompaño a su escrito de reconvención, ni la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del titulo respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litis consorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, quienes aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el legislador estableció en el articulo 691 ejusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del tramite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no solo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Articulo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Articulo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado con el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros…”


Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, aun y cuando el juicio se encuentre en estado de sentencia, y al respecto establece:
“…Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de los previsto en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil…la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora…es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las parte…”


De igual forma la referida sala de nuestro máximo tribunal, estableció que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma. De todo los antes citado considera esta Juzgadora, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad en la norma citada, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión de prescripción por usucapión.
Considera este Tribunal que previamente deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguiente: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro Público como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble: 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del titulo respectivo. Considera esta Juzgadora que es un deber ineludible del demandante cumplir contados y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 ejusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, la cual debe declarar el juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 ejusdem, que establece una causal de inadmisibilidad especifica a estos procedimientos.
“…Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil…la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora…es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no consignó junto con su libelo de demanda la certificación del Registrador del Municipio Marcano donde aparezca el nombre y apellido de todas aquellas personas que estén en la respectiva oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del titulo respectivo, lo cual significa el incumplimiento de los dos primeros requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con dicha omisión se estaría violando el derecho a la defensa de terceros posibles involucrados que tengan derechos reales sobre el inmueble; ya que los referidos instrumentos son indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y los mismos, no podrán ser admitidos posteriormente a tenor del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación provechosa del principio de conducción judicial, que faculta al juez para verificar la rectitud del juicio en cualquier estado del proceso, y siendo que en la presente demanda no se acompaño los instrumentos indispensables, siendo como quedo establecido un presupuesto procesal necesario, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la presente acción, en contravención de lo establecido en el artículo 691 y 343 del Código de Procedimiento Civil y las doctrinas establecidas por nuestro máximo Tribunal. Y AS ISE DECLARA

DECISION:
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Usucapión) del bien inmueble constituido por una parcela de terreno de un área de diecinueve mil setecientos ochenta y nueve metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (19.789, 10 MTS2) aproximadamente, ubicado en la Calle N° 20, de los Conucos de Vicuña, Sector vía las cabreras-Los Millanes, de la ciudad de Juan Griego Jurisdicción del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, incoada por la abogada AURA LUISA ROJAS PARRAS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSAURA VILLARROEL, ALBERTO JOSE VILLARROEL, DOMINGA DE LAS NIEVES VILLARROEL, JESUS JOSE VILLARROEL y los herederos de JUAN JOSE VILLARROEL (DIFUNTO), plenamente identificados .
SEGUNDO: No hay condenatorio en costa dada la naturaleza del presente fallo.
En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el artículo 251 ejusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada, sellada y publicada en al Sala de despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 200° y 153°.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ

EL SECRETARIO

ABG. NEIRO MARQUEZ
En esta misma fecha , siendo LAS 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a al cual hace referencia el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO
ABG. NEIRO MARQUEZ

Exp. N° 24.255
CBM/NM/lica