REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 3 de mayo de 2012
201º y 153º

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, ubicado en la Urb. Costa Azul, calle Las Amapolas y su prolongación con calle Los Uveros, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio BLANCA GONZÁLEZ NAVA, ALBA CORALIA GARRIDO y GONZALO DÍAZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.121, 82.574 y 81.112, respectivamente.
C) PARTE DEMANDADA: CARLO ANDRÉS DICKSON URDANETA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con Inpreabogado N° 24.562, y titular de la cédula de identidad N° 7.382.732.
D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio EMMA DI LUCENTE LÓPEZ y LEUDES AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.576 y 29.964, respectivamente.

II. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

III. BREVE RESEÑA:
Llega el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 27 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y anotándose en los libros correspondientes, en virtud de la apelación realizada por la parte demandada a la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22-6-2004, en la cual declara con lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
En el escrito libelar los apoderados judiciales de la parte demandante, narran que el ciudadano CARLOS ANDRÉS DICKSON URDANETA, es propietario de un local comercial distinguido con el N° 2-2, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad consignado en el expediente, el cual tiene una deuda por cuotas de condominio, siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales intentadas para lograr su cobro, y en virtud de ello es por lo que proceden a demandar formalmente al ciudadano arriba mencionado.
En fecha 28 de febrero de 2005, comparece el demandado, actuando en su propio nombre y representación, y solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión, en vista de que no se agotó la citación personal.
El día 1° de marzo de 2005, comparece el demandado y confiere poder apud-acta a la abogada EMMA DI LUCENTE LÓPEZ, con Inpreabogado N° 29.576.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, este Juzgado ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe a este Despacho sobre el último domicilio del demandado, antes de emitir pronunciamiento sobre la reposición solicitada.
En fecha 1° de julio de 2005, se agrega al expediente oficio emanado del Consejo Nacional Electoral, con la dirección del demandado.
El día 30 de mayo de 2006, comparece la abogada BLANCA GOZÁLEZ NAVA, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y con fundamento en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil desiste de la acción así como del procedimiento, por cuanto a su representada le fueron cancelados todos los montos demandados por cuotas de condominio, intereses moratorios y costas procesales hasta esa fecha, y que por lo tanto el demandado nada adeudaba ni por este ni por ningún otro concepto proveniente de cuotas condominiales, encontrándose solvente, y solicitando asimismo la notificación del demandado sobre el desistimiento, y que se impartiera la homologación de la misma en su debida oportunidad.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2006, este Juzgado ordena la notificación del demandado, librándose comisión para tal efecto.
El día 23 de abril de 2007, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.
En fecha 1° de marzo de 2012, comparece el abogado LEUDES AGUILERA RODRÍGUEZ, ya identificado, y consigna instrumento poder que le fuera conferido por el demandado, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02-8-2011, anotado bajo el ° 31, Tomo 137.
En fecha 6 de marzo de 2012, la ciudadana Juez, Dra. Cristina Martínez se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte actora.
Al folio 148 del expediente, consta la manifestación del ciudadano Alguacil de haber notificado a los apoderados de la parte actora, quienes manifestaron que ya no eran apoderadas del Complejo Hotelero Bayside.

IV. DEL DESISTIMIENTO.-
El día 30 de abril de 2012, comparece el abogado LEUDES AGUILERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, y solicita se homologue el desistimiento de la acción y del procedimiento ocurrido el 30-5-2006, realizado por la parte actora, se de por consumado tal procedimiento y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Y el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
Por las razones precedentemente señaladas, es que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (3) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Expediente Nº 21.939
CBM/nmm/mcf.-
Interlocutoria.-