REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 28 de Mayo de 2012.
201° y 153°
Expediente N° 24.555.
Visto el escrito presentado en fecha 23-05-2012 (f. 79), por el abogado JOSE BRAVOS JAIMES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.355, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente expediente N° 24.555, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), interpusiera el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, contra el ciudadano JUAN JOSE QUILARQUE FRONTADO y OTROS, mediante el cual solicita sea practicada la prueba de cotejo en el presente proceso, este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 445 del Código de procedimiento Civil, establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…” (Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende la oportunidad procesal en la cual la parte que ha producido en juicio un instrumento privado, puede promover la prueba de cotejo y en caso de no ser posible, la alternativa de promover en su lugar la prueba de testigos, con la finalidad de determinar la autoría de una firma o escritura contenido en dicho instrumento. Ahora bien, en el presente caso el referido apoderado judicial de la parte actora, ha solicitado expresamente que sea practicada la prueba de cotejo para que, por medio de inspección judicial se determine la autoría de la firma estampada en un cheque consignado a los autos como medio probatorio, lo que a todas luces no se ajusta a la norma adjetiva antes transcrita. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la admisión de tal medio probatorio, por ser éste ilegal, en los términos en que ha sido formulado. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente N° 24.555.
CBM/NMM/felix.
(Interlocutoria)