REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 201° y 153°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YELITZA ELENA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.921.109, con domicilio en la Urbanización 28 de Mayo, calle 6, casa nro. 160, frente las Villas de San Antonio, Municipio García del Estado nueva Esparta.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANA LUISA MARCANO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.398.252, con inpreabogado nro. 54.442.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAIME ISAZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.536.724, domiciliado en la calle la Guillotina, casa s/n, vía el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana YELITZA ELENA ROMERO, asistida de abogada, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano JAIME ISAZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.536.724, domiciliado en la calle la Guillotina, casa s/n, vía el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
En fecha 10-3-2.011, este Tribunal le da por recibido el presente expediente emanado del Juzgado de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado. (Fs. 1-26).
En fecha 11-5-2.011, comparece la ciudadana YELITZA ROMERO, parte actora asistida de abogado, y mediante diligencia consignó copia del libelo para la elaboración de la compulsa de citación. (Fs. 27).
En fecha 11-5-2.011, comparece la ciudadana YELITZA ROMERO, parte actora asistida de abogado, y mediante diligencia otorgó poder apud-acta a la abogada ANA MARCANO, con inpreabogado nro. 54.442. (Fs. 28-29).
En fecha 12-5-2.011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los medios y recursos para hacer efectiva la citación. (Fs. 30).
Por auto dictado en fecha 17-5-2.011, por este Tribunal, se procedió admitir la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada y el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. (Folio 31-33).
En fecha 19-5-2.011, comparece la abogada ANA MARCANO, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia retiró el edicto librado. (Folio 34).
En fecha 22-5-2.012, comparece la abogada ANA MARCANO, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia solicitó la devolución de los originales consignados con la demanda. (Folio 37).
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 19-5-2.011, fecha en que la apoderada actor, retiró el edicto para su publicación, hasta el día 22-5-2.012, fecha en que la misma abogada comparece para solicitar la devolución de los originales consignados, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por MERO DECLARATIVA DE COMCUBINATO intentara la ciudadana YELITZAELENA ROMERO, contra el ciudadano JAIME ISAZA RODRIGUEZ, contenido en el expediente Nro. 24.458, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la solicitud de la devolución de los originales consignados, este Tribunal la acuerda previa su certificación en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MASRTINEZ,
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.458.
CBM/NMM/Pg.