REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 201° y 153°

Expediente N° 24.432
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: AURVILL YHOVINSA VILLARROEL CAÑONGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 12.303.064.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LISBETH FIGUEROA MUJICA, MARGARITA CHITTY DAVID y WILFREDO FIGUEROA MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.464, 24.997 y 79.366, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: IGOR JOSÉ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Capitán de Primera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 12.675.511.
I.D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio NIDIA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434.

II) MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, intentada por las abogadas LISBETH FIGUEROA MUJICA y MARGARITA CHITTY DAVID, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana AURVILL YHOVINSA VILLARROEL CAÑONGO, ya previamente identificadas, representación que se desprende del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23-2-2010, anotado bajo el N° 04, Tomo 24, contra el ciudadano IGOR JOSÉ GÓMEZ, también ya identificado, lo cual consta en el libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 16 de diciembre del año 2010.
Narran las mencionadas apoderadas, que su representada contrajo matrimonio civil con IGOR JOSÉ GÓMEZ, por ante la primera autoridad civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, en fecha 12-5-2007, según se evidencia de la partida de matrimonio signada con el N° 22, inserta al folio 22 del libro de Registro Civil de esa oficina; que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal de la Población de Chacachacare, casa s/n, Municipio Península de Macanao de este Estado; que ya estando casados su representada se enteró que su cónyuge estaba legítimamente casado con otra persona identificada con el nombre de NOHELIS MARGARITA VIZCAINO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 11.853.567, natural de este Estado, y que el acto de matrimonio se había celebrado por ante la Prefectura del Municipio Mariño el día 12-9-1996; que su mandante confrontó a su cónyuge, y éste le reconoció que si estaba unido en matrimonio civil con dicha ciudadana para el momento en que contrajo matrimonio con ella, pero que no se preocupara porque él ya se había divorciado, lo cual resultó ser falso, ya que como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio con la respectiva nota marginal de la sentencia de divorcio, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para la fecha de la introducción de la demanda de divorcio fundamentada en la causal 185-A del Código Civil, entre IGOR JOSÉ GÓMEZ y NOHELIS M. VIZCAINO MARCANO, ya había contraído matrimonio civil con su poderdante, situación ésta por demás irregular, desconociendo la validez o ilegalidad de su matrimonio, pues no es válido el matrimonio contraído por una persona ligada a un matrimonio anterior, ni es susceptible de ser confirmado por las partes, en razón de que se han violado normas de orden público, que hacen a tal violación insubsanable, tal como lo prevé el artículo 50 del Código Civil.
Fundamentan la presente acción en base a los artículos 50 y 122 del Código Civil.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 24 de enero de 2011, las apoderadas actoras consignan los recaudos que fundamentan la acción.
En fecha 27 de enero de 2011, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El día 03 de febrero de 2011, la parte demandante consigna las copias a certificar para realizar la citación del demandado, y asimismo pone a disposición del Alguacil los medios de transporte necesarios para lograr la misma; de lo cual deja constancia el ciudadano Alguacil en esta misma fecha.
En fecha 09 de febrero de 2011, se libra la compulsa del demandado; y el 24 del mismo mes y año la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
El día 25 de marzo de 2011, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por el Fiscal.
El día 30 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil consigna la compulsa sin firmar del demandado, por no haberlo podido localizar en forma personal.
En fecha 08 de julio de 2011, la apoderada actora solicita se libre el correspondiente cartel; siendo acordado el día 13 de julio de ese año.
El día 02 de agosto de 2011, la apoderada actora consigna las publicaciones en prensa del cartel de citación, los cuales se agregan en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita se designe defensor a la parte demandada; lo cual se acuerda el día 07 del referido mes y año, designándose a la abogada NIDIA GÓMEZ, ya identificada.
En fecha 19 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil consigna la boleta firmada por la defensora designada; quien el día 25 de octubre de ese año, acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 23 de noviembre de 2011, la defensora designada consigna escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles.
El día 12 de diciembre de 2011, la apoderada actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 14 de diciembre de 2011, la defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.
Ambos escritos de pruebas se agregan el día 19 de diciembre de 2011.
El día 10 de enero de 2012, se admiten las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 05 de marzo de 2012, este Juzgado fija el décimo quinto (15°) día para que las partes presenten sus informes.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal le aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció respecto a la reposición inútil, lo siguiente:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la reposición de la causa, estableció en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
En ese sentido, de acuerdo a la doctrina, los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables, aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
En el presente caso, la acción instaurada es la nulidad del matrimonio celebrado entre los ciudadanos AURVILL YHOVINSA VILLARROEL CAÑONGO e IGOR JOSÉ GÓMEZ, y en ese sentido, quien aquí decide observa que se omitió la publicación del Edicto que para esta clase de juicios contempla el artículo 507 del Código Civil, por cuanto se trata de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, y la normativa que lo rige es de eminente orden público, por lo que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida, hace procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.
Ahora bien, en el extracto de la sentencia N° 000419 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-8-2011, se dispuso lo siguiente:
“…en la oportunidad de dictar sentencia, la jueza superior, advirtió que se había omitido la publicación del edicto que, para esta clase de juicios, ordena el artículo 507 del Código Civil y, por vía de consecuencia, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, estableció:
…omissis…Ahora bien, es importante resaltar que el caso de autos, por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, como lo es la NULIDAD DE MATRIMONIO, la normativa que lo rige es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aun con la aceptación de la partes. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida por el Juez de primera instancia que conozca, haría procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.
En virtud de lo expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si en el presente procedimiento existen o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa. (Subrayado nuestro)
..Omissis...
De tal forma, se observa que al tramitarse este juicio de nulidad de matrimonio, no se cumplió con la exigencia contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, en el cual de forma imperativa el legislador estableció como una OBLIGACIÓN para el Juez competente que conozca de una causa relativa a la filiación o al estado civil, como lo es la acción de Nulidad Matrimonial, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que tengan por el cambio del estado civil, en virtud de la anulación y sus efectos contra terceros, de ordenar la publicación de un edicto, en periódico de circulación en el lugar del tribunal, mediante el cual en forma resumida se haga saber a cualquier persona: que determinada persona incoa acción de Nulidad Matrimonial en contra de otra persona; y llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En consecuencia, es evidente que por la omisión de dicha formalidad, en la sustanciación del presente juicio se infringieron disposiciones legales de eminente orden público, que son esenciales a la validez del presente procedimiento, lo cual amerita la reposición de la causa al estado de que se cumpla el referido acto...(Resaltado nuestro)
Ahora bien, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la misma ya fue totalmente sustanciada y se cumplieron todos los actos procesales, salvo la mencionada publicación del edicto; de tal forma, que el cumplimiento de todos los actos procesales, y dado que la demandada ni siquiera compareció a dar contestación a la demanda, a pesar de haber sido legalmente citada, y tomando en cuenta que la reposición nunca debe ser causa de demora y perjuicios a las partes, sino que debe tener por objeto corregir vicios procesales o faltas del tribunal que afecten el orden público o los intereses de las partes, considera esta juzgadora que en el presente caso se deben considerar válidos y eficaces los actos procesales cumplidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma antes transcrita establece la posibilidad de rectificar o cumplir el requisito omitido, sin que esto acarree la nulidad de los demás actos anteriores ni consecutivos, siempre que la causa estuviere en la misma instancia. En tal sentido, esta juzgadora, en aras de salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, y garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa e igualdad de las partes y el resguardo de una tutela judicial efectiva; y siendo el Juez el director del proceso, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, ORDENA la reposición de la presente causa, sin que la misma acarree la nulidad de los actos procesales cumplidos válidamente en el presente juicio; al estado de dictar un auto que ordene la publicación del Edicto en periódico de circulación en esta circunscripción judicial, cumpliendo las exigencias contenidas en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, formalidad que deberá cumplirse y constar en el expediente, a los fines de que una vez cumplido el lapso de comparecencia de todas aquellas personas que puedan tener interés directo ó manifiesto en la presente acción de NULIDAD DE MATRIMONIO, se proceda a dictar la sentencia respectiva en el presente juicio, como en efecto así se hará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide…”(Resaltado y mayúsculas del texto transcrito).

De las transcripciones parciales, reitera la Sala que el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros, ajenos al juicio, que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que no puede considerarse que haya comenzado el juicio, antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros.
En tal sentido por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, como lo es la nulidad del matrimonio, la normativa que lo rige es de eminente orden público, por lo que se hace necesario subsanar la omisión advertida en la que se incurrió por la falta de publicación del edicto previsto en el artículo 507 eiusdem, ya que su finalidad es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio, de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.
Determinado lo anterior, tenemos que la acción intentada es una Nulidad absoluta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos AURVILL YHOVINSA VILLARROEL CAÑONGO e IGOR JOSÉ GÓMEZ, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que habiendo transcurrido todos los lapsos procesales, y estando la causa en estado de sentencia, se omitió en el auto de admisión librar el Edicto a que hace alusión el tantas veces mencionado artículo 507, por lo cual se hace necesario cumplir debidamente con la publicación del referido edicto en los términos expresados en dicha norma.
Por lo anteriormente expuesto, es que este Juzgado ordena librar el Edicto previsto en el citado artículo 507, y como consecuencia de ello, se decreta la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la juramentación de la defensora ad-litem designada (f.44); y una vez hayan transcurrido el lapso establecido en el Edicto, comenzará a computarse el lapso para la contestación de la demanda. Así se establece.-

V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: SE DECLARAN NULOS todos los actos del juicio posteriores a la juramentación de la defensora ad-litem designada (f.44).
SEGUNDA: SE ORDENA LIBRAR EDICTO, en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, y una vez cumplida dicha formalidad y agotado el lapso determinado en el mismo para que concurran los terceros que se crean con interés directo y manifiesto sobre este proceso, comenzará a computarse el lapso para la contestación de la demanda.
TERCERA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de reposición de la presente causa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
CBM/nmm/mcf.-
Expediente Nº 24.432