REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años: 200° y 151°

EN SEDE CONSTITUCIONAL
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE QUERELLANTE: HUGO BOUNAFFINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.653.978 .
I.B) ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio PIERO D ELISEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 68.759.
I.C) PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditaron apoderado.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 29 de Julio de 2011, se presentó a distribución pretensión de amparo constitucional instaurada por el ciudadano HUGO BUONAFFINA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PIUERO D ELISEO, todos ya previamente identificados, contra la Sentencia dictada en fecha 19-11-2009,por el juzgado segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente signado con el N° 09-1248, nomenclatura particular de ese Juzgado .

En fecha 09-08-2011, se admite la presente acción, ordenándose la notificación del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, y del Fiscal del Ministerio Público, y en la misma se acuerda la medida cautelar innominada, acordando notificar al juez Miguel Mendoza del decreto de la referida Medida
En fecha 20-09-2011, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna constante de un (01) folio útil copia de oficio Nº 0970-13.124 de fecha 09 de agosto de 2011, debidamente firmada y sellado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial .
En fecha 20-09-2011, comparece el abogado ciudadano HUGO BUONAFFINA, en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios a fin de practicar las notificaciones respectivas.
En fecha 20-09-2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HUGO BUONAFFINA, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por notificado.-
En fecha 24-11-2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Hugo Buonaffina, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se notifique a al ciudadana Idamis Peinado de Pérez.-
En fecha 24-11-2011, comparece por ante este tribunal el ciudadano abogado PIERO D ELISEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se notifique al representante del Ministerio Publico.-
En fecha 02-02-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna constante de dos (2) folios útil copia de oficio Nº 0970-13.123, de fecha 09 de agosto de 2011, debidamente firmado y sellado por el Juzgado segundo de los Municipios Mariño, García, TuborEs, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 07-02-2012, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna constante de (14) folios útiles boletas de notificación dirigida a al ciudadana IDAMIS PEINADO PEREZ, en la dirección que el fue suministrada por la parte actora , la cual se negó a recibir y firmar, por lo que se procedió a su consignación .
En fecha 17-02-2012, comparece por ante este Tribunal, el abogado PIERO D ELISEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fije cartel en la morada de la ciudadana IDAMIS PEINADO DE PEREZ, según lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento civil.-
En fecha 01-03-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a al ciudadana Idamis Pérez, a tenor de los establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19-03-2012, el secretario de este despacho, dejó constancia que en fecha 16 de marzo de 2012 se trasladó a la dirección Urbanización Sabana mar, Calle Guaiqueri, casa de color amarillo, a los fines de notificar a la ciudadana Idamis Peinado quien le notifico que no iba a firmar la boleta de notificación, por lo que procedió a la consignación de la misma.-
En fecha 23-03-2010, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente entregada y firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 28-3-2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública en el procedimiento de amparo, compareciendo el ciudadano HUGO BUONAFFINA, asistida por el abogado PIERO D ELISEO, parte querellante en este proceso, en cuanto a las copias certificadas traídas por la parte querellante a al audiencia oral este tribunal no las admite, ya que la etapa para consignarla precluyó, se admite sus pruebas aportadas en su oportunidad y que fueron ratificadas por ser pertinentes y por no ser contraria a al ley y a las buenas costumbres, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción, a fin que envié el expediente completo Nº 1248, todo conforme a los establecido en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil . Se difirió la presente audiencia por un lapso de 48 horas para dictar el dispositivo del fallo una vez conste en el presente expediente copias certificadas solicitadas al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 10-04-2012, comparece el Alguacil de este Juzgado y consignó constante de un (1) folio útil copia de oficio N° 0970-13.458, de fecha 28 de marzo de 2012, debidamente firmado y sellado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores , Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 08-05-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena abrir una nueva pieza la cual se denominara segunda pieza, así mismo se ordena testar y anular los folios que van desde el Nº 10 al 28, del 40 al 41, del 51 al 62, del 92 al 283, del 289 al 349 y del 352 al 368.

III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La accionante en amparo, denuncia lo siguiente:
““Que en fecha 19 de Noviembre de 2009, se dictó sentencia en el expediente Nº 09-1248 de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda que por Desalojo, interpusiera el ciudadano HUGO BOUNAFINA contra la ciudadana IDAMIS PEINADO de PÈREZ, debidamente identificados en autos; y se condenó en costas a la parte demandante en el presente juicio; fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil; debe señalarse que tal como se evidencia de la narrativa de la sentencia, el Juez expresa que la demanda se fundamentó en el hecho de que el inmueble necesita reparaciones de tal como lo establece el ordinal “C” del articulo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero que tal como se desprende del libelo de la demanda, la misma no sólo se fundamentó en ese ordinal sino también en los ordinales “A”, “D”,y “E”; ahora bien el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, erradamente en la misma sentencia no analizó, ni juzgó las pruebas promovidas por la parte actora, tal como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mas bien por el contrario las valoró erróneamente, tal como se abrevia a continuación: A) la prueba fehaciente de la página Diario El Caribazo, de fecha 10 de Julio de 2008 (folio 15 y su vto), la cual la desecha por impertinente, por cuanto el Juez a quo nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa; ya que con este instrumento se demuestra y se ratifica la insalubridad del inmueble arrendado y de la necesidad de reparaciones que ameritan la desocupación del mismo, como consecuencia de las aguas servidas, por lo que icho inmueble se encontraba totalmente inhabilitado. B) El Juez a quo desconoce y desecha la carta suscrita por el actor dirigida al funcionario de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y a los ingenieros de Hidrocaribe, manifestando que dicho inmueble se encuentra en emergencia; por lo que el Juez no analizó la importancia de este instrumento y que la importancia del mismo radica en que promovió también la contestación de la referida misiva. C) Asimismo, se promovió carta y sus recaudos suscrita por el Coordinador de la Gestión de Riesgo Sanitario Ambiental, donde claramente le participan que el personal de la Coordinación de Gestión de Riesgo Sanitario Ambiental, práctico una inspección a fin de verificar la veracidad de la denuncia y se constató que la vivienda se encuentra en completo “estado de insalubridad”. D) El Juez le da pleno valor probatorio, a la inspección realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y valora la misma como demostrativa del estado de deterioro en que se encuentra el apartamento y el edificio, siendo así le da pleno valor probatorio y las otras no; por lo que existe una contradicción en la valoración de las pruebas y consecuencialmente en la sentencia.
De este modo manifiesta la parte actora, que el Juez a quo no valoró la confesión de la demandada en el presente procedimiento, la confesión de la arrendataria de su mora e insolvencia, de la confesión de la arrendataria de la invalidez , falsedad e ilegalidad del documento que consigna como contrato de arrendamiento. Manifiesta la parte actora que el Juez a quo, no apreció las pruebas, según las reglas de la sana critican aplico lo expresado en el artículo 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que no existe una síntesis clara precisa y lacónica de los términos que quedó planteada la controversia, ni hay concatenación en los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En razón de todo lo indicado en fecha 19 de Noviembre de 2009, la abogada María Salomè Vásquez Millán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló en todas y cada una de las partes de la sentencia emanada por el Juzgado a quo, en fecha26 de Noviembre de 2009, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, siendo el mismo asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Julio de 2010, este juzgado se declara incompetente de conocer el recurso de apelación y declina de oficio la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Nueva Esparta, quien declara inadmisible la apelación interpuesta, por no tener la cuantía correspondiente revocando así el auto de fecha 26 de Noviembre de 2009, que oyó la apelación de la parte demandante y dejó firme la sentencia apelada. Por consiguiente constatados todos los derechos constitucionales que han sido vulnerados a la parte actora, es por lo que solicita se dicte medida cautelar innominada a los efectos de suspender o paralizar la sentencia objeto del presente amparo. Por todos los razonamientos que anteceden, es por lo que ocurre ante este Juzgado para intentar la acción de amparo contra la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido, anule la respectiva decisión.


IV.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
El día 28-3-2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, a la cual comparecieron el querellante ciudadano HUGO BUONAFFINA, asistido por el abogado PIERO JOSE DE ELISEO.,dejando constancia que no comparecieron los querellados y el Fiscal del Ministerio Público.
A) En dicha audiencia pública constitucional, el abogado PIERO JOSE D ELISEO, apoderado judicial de la parte querellante, expuso lo siguiente: “Se intenta la acción de amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27, 49 ordinal 1° y 8° y el artículo 257 de la vigente constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y según lo establecido en lo establecido en los artículos 1°, 2° y 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en virtud de la violaciones de los preceptos establecidos en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la búsqueda de la verdad , que los jueces tendrán por norte parte sus actos y la búsqueda de la verdad, que procuran conocer en los limites de sus oficios, puestos que las decisiones del juez debe ser y ellos se deben atener a la norma del derecho y a todo lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones de elementos, en cuanto al articulo 15 el juez debe garantizar el derecho a la defensa y mantener a las parte en facultades comunes a ellas, sin ningún tipo de desigualdad y la violación de los articulo 43 que habla de los elementos que deben contener una sentencia en sus ordinales 4° y 5° que se refiere a los motivos de hechos y derechos de la decisión y que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones y defensas que se opone y por ultimo lo que contempla el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Mi representado se siente lesionado sus derechos Constitucionales, derecho a la defensa y al debido proceso, con respecto a al sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 19 de noviembre de 2009, proveniente del expediente 1248 nomenclatura particular de ese Juzgado que se anexa en este acto expediente completo copias cerificadas. Ratifico las pruebas aportadas en su oportunidad conjuntamente con la acción de amparo y solicito se me valore. Es de hacer del conocimiento que se le violó el derecho a mi representado en cuanto a que desechó las pruebas emanadas del Ministerio del Ambiente, donde explicaba la situación en la cual se encontraba de esa casa, donde explicaba que se encontraba en estado de deterioro y era inhabitable, porque las aguas servidas entran y han deteriorado toda la casa , por lo tanto el Ministerio del ambiente envió una carta donde explica todo el riesgo y esa pruebas se promovieron en su oportunidad y el juez la consideró que no es tema para decidir la presente causa, luego promovimos unas prueba de inspección judicial, dicha prueba la valoró y al final considero que no era tema para decidir porque no guardaban relación con el juicio principal, pero el juez quien realizó la inspección determinó que los deterioros eran eminentes y son por descuidos de la señora arrendada, mas sin embargo yo considero que la prueba si es pertinentes por que la demanda de desalojo que se realizó se elaboró en base a los literales C, D, E y A, Todas esas pruebas aportadas eran elementos fundamentales y el juez no las valoró. La sentencia no sigue una secuencia, por un lado me dice que es pertinente y por otro lado no; otra prueba que no valoro fue la prueba de la confesión de la arrendataria. Por otra parte yo considero que existe privación de derecho a la defensa, por cuanto las pruebas valoradas se contradicen, lo valorado y probado debe existir y seguir una secuencia. Existen muchos errores y la sentencia, no guarda relación con lo probado en autos. Por ultimo solicito la nulidad de esta sentencia. En este estado, el Tribunal no pasa a interrogar a las partes, dada la claridad en que han expuesto sus alegatos.”

Oídos los alegatos y defensas precedentes, en las exposiciones de las partes, así como las pruebas consignadas en la presente audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil por auto para mejor proveer, difiere la celebración de esta audiencia constitucional, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a las 10:00 a.m., y en dicha audiencia constitucional, se dictará el dispositivo del fallo.

V.- REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 14-5-2012, siendo las 10:00 a.m., se reanudó la audiencia oral y pública, y se dejó constancia de la no comparecencia al acto la parte querellante ciudadano HUGO BUONAFFINA, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, igualmente se deja constancia de la no comparecencia de los terceros interesados, así como la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico.
En dicho acto se procedió a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: “Señala que en fecha 19 de Noviembre de 2009, se dictó sentencia en el expediente Nº 09-1248 de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda que por Desalojo, interpusiera el ciudadano HUGO BOUNAFINA contra la ciudadana IDAMIS PEINADO de PÈREZ, debidamente identificados en autos; y se condenó en costas a la parte demandante en el presente juicio; fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil; debe señalarse que tal como se evidencia de la narrativa de la sentencia, el Juez expresa que la demanda se fundamentó en el hecho de que el inmueble necesita reparaciones de tal como lo establece el ordinal “C” del articulo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero que tal como se desprende del libelo de la demanda, la misma no sólo se fundamentó en ese ordinal sino también en los ordinales “A”, “D”,y “E”; Que el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, erradamente en la misma sentencia no analizó, ni juzgó las pruebas promovidas por la parte actora, tal como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mas bien por el contrario las valoró erróneamente, tal como se abrevia a continuación: A) la prueba fehaciente de la página Diario El Caribazo, de fecha 10 de Julio de 2008 (folio 15 y su Vto.), la cual la desecha por impertinente, por cuanto el Juez a quo nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa; ya que con este instrumento se demuestra y se ratifica la insalubridad del inmueble arrendado y de la necesidad de reparaciones que ameritan la desocupación del mismo, como consecuencia de las aguas servidas, por lo que dicho inmueble se encontraba totalmente inhabilitado. B) El Juez a quo desconoce y desecha la carta suscrita por el actor dirigida al funcionario de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y a los ingenieros de Hidrocaribe, manifestando que dicho inmueble se encuentra en emergencia; por lo que el Juez no analizó la importancia de este instrumento y que la importancia del mismo radica en que promovió también la contestación de la referida misiva. C) Asimismo, se promovió carta y sus recaudos suscrita por el Coordinador de la Gestión de Riesgo Sanitario Ambiental, donde claramente le participan que el personal de la Coordinación de Gestión de Riesgo Sanitario Ambiental, práctico una inspección a fin de verificar la veracidad de la denuncia y se constató que la vivienda se encuentra en completo “estado de insalubridad”. D) El Juez le da pleno valor probatorio, a la inspección realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y valora la misma como demostrativa del estado de deterioro en que se encuentra el apartamento y el edificio, siendo así le da pleno valor probatorio y las otras no; por lo que existe una contradicción en la valoración de las pruebas y consecuencialmente en la sentencia.
De este modo manifiesta la parte actora, que el Juez a quo no valoró la confesión de la demandada en el presente procedimiento, la confesión de la arrendataria de su mora e insolvencia, de la confesión de la arrendataria de la invalidez, falsedad e ilegalidad del documento que consigna como contrato de arrendamiento. Manifiesta la parte actora que el Juez a quo, no apreció las pruebas, según las reglas de la sana critica aplico lo expresado en el artículo 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que no existe una síntesis clara precisa y lacónica de los términos que quedó planteada la controversia, ni hay concatenación en los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En razón de todo lo indicado en fecha 19 de Noviembre de 2009, la abogada María Salomè Vásquez Millán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló en todas y cada una de las partes de la sentencia emanada por el Juzgado a quo, en fecha26 de Noviembre de 2009, el T0ribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, siendo el mismo asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Julio de 2010, este juzgado se declara incompetente de conocer el recurso de apelación y declina de oficio la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Nueva Esparta, quien declara inadmisible la apelación interpuesta, por no tener la cuantía correspondiente revocando así el auto de fecha 26 de Noviembre de 2009, que oyó la apelación de la parte demandante y dejó firme la sentencia apelada. Por consiguiente constatados todos los derechos constitucionales que han sido vulnerados a la parte actora, es por lo que solicita se dicte medida cautelar innominada a los efectos de suspender o paralizar la sentencia objeto del presente amparo.
Por todos los razonamientos que anteceden, es por lo que ocurre ante este Juzgado para intentar la acción de amparo contra la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido, anule la respectiva decisión.

Ahora bien celebrada la audiencia constitucional correspondiente, este Tribunal con competencia Constitucional pasa a dirimir sobre lo planteado por en la audiencia oral y pública, quedando acreditadas y demostrada que no hubo violación de los derechos constitucionales.
Es de hacer resaltar que el carácter extraordinario de la acción autónoma del amparo Constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ella las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, así como tampoco se puede convertir en una tercera Instancia que juzgue nuevamente el merito de una controversia ya juzgada, revise y corrija las interpretaciones que le hayan dado los jueces de instancia a determinadas normas del ordenamiento jurídico para la resolución de una controversia sometida a su conocimiento, ni tampoco hacer una valoración del merito de las pruebas que ya fueron objeto de la autonomía de apreciación de aquellos, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional esta concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no de rango legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad, desnaturalizando su esencia.
No obstante, en el caso de autos la parte accionante ha denunciado la trasgresión y vulneración de su debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto a que no se analizó ni se le valoró en la sentencia las pruebas promovidas por el actor, como consecuencia del vicio de silencio de pruebas en que presuntamente incurrió la sentencia objeto del presente procedimiento de amparo constitucional, lo cual conlleva a que esta Juzgadora tenga necesariamente que analizar, estudiar y revisar las normas y preceptos legales que sustentan los argumentos de la parte accionante, para poder llegar a la convicción y determinar si efectivamente existe u ocurrió la inobservancia de principios fundamentales que causen un gravamen a las partes y consecuentemente haga quebrantable el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso de estas.
Cabe destacar que de la revisión exhaustiva realizada por esta Juzgadora, se pudo evidenciar que consta en el presente expediente, copias certificadas de la causa Nº 09-1248 (nomenclatura particular del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial ) la cual fue solicitada por este Juzgado en un auto para mejor proveer, y de la misma se evidencia que riela al folio doscientos cuatro (204) sentencia definitiva objeto de la presente acción de amparo, donde se observa que hubo valoración de pruebas por parte del sentenciador, es decir emitió su opinión, bastando que sea en forma breve y concreta, ya sea para desecharla, declararla impertinente, o bien favorable o desfavorable hacia alguna de la pretensión de las partes; en consecuencia el silencio de la pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su merito probatorio, lo cual constata esta Juzgadora que, no ocurrió en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ya que fueron mencionadas y valoradas las pruebas.
En este orden de ideas, resulta evidente que los hechos alegados por la accionante para la interposición del presente amparo constitucional, no acarrean la violación de derechos y garantías del debido proceso y derecho a la defensa los cuales fueron explicados supra, ya que solo fundamentó su acción de amparo en la aplicación o interposición de normas legales, como la valoración de las pruebas cursantes en autos, por lo que resulta improcedente el amparo solicitado. Así se establece. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HUGO BUONAFFINA, en contra de la decisión dictada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que la presente acción no es temeraria. El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-2-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
La pretensión de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo.
LA COMPETENCIA
Ahora bien, antes de proceder a resolver el fondo del asunto, debe el Tribunal proceder a determinar su competencia de la manera siguiente:
La competencia de este Tribunal Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariños, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de amparo constitucional “procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que equipara las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales a los que se interponen contra omisiones judiciales. En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia de los Amparos Constitucionales que se intente contra los Tribunales de Municipios. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.
LA INADMISIBILIDAD
Determinada la competencia y revisadas las actas que conforman el presente expediente y por cuanto las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, tanto las establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como las establecidas vía jurisprudencial, pueden examinarse en cualquier estado y grado del proceso de amparo, dado su carácter de orden público, procede este Tribunal a resolver sobre las denuncias planteadas y al efecto observa:
De acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, se ha invocado protección constitucional, en virtud de los presuntos hechos lesivos y omisiones incurridas por el precitado Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano HUGO BOUNAFINA, en la violación de la garantía constitucional del debido proceso, reafirmando la querellante que el Juzgado natural de la causa en la sentencia definitiva no analizó ni juzgó las pruebas promovidas por la parte actora, tal como lo ordena el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, que el juez no valoró la prueba fundamental y fehaciente del diario el caribazo de fecha 10 de julio de 2008.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, se observa de las argumentaciones del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, que las mismas se circunscriben concretamente a las delaciones por violación al debido proceso y derecho a la defensa, que presuntamente se ocasionaron por el silencio u omisión del debido pronunciamiento a las pruebas cursantes en autos por parte del Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009.
Ahora bien , se hace necesario resaltar que el carácter extraordinario de la acción autónoma del amparo constitucional estriba en que este no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, pues solo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a cello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que juzgue nuevamente el merito de una controversia ya juzgada, la revise y corrija las interpretaciones que le hayan dado los jueces de instancias a determinadas normas del ordenamiento jurídico para la resolución de una controversia sometida a su conocimiento, ni tampoco hacer una valoración del merito de las pruebas que ya fueron objeto de la autonomía de apreciación de aquellos, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional esta concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no de rango legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad , desnaturalizando su esencia.
Siendo ello así, es conocida la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus limitaciones para entrar a revisar normas de carácter legal y sublegal, así como de aquellas violaciones a situaciones jurídicas subjetivas que no deriven de la infracción directa y concreta de derechos y garantías constitucionales. No obstante, en el caso de autos la parte accionante ha denunciado la transgresión y vulneración de su debido proceso y derecho a la defensa como consecuencia del vicio de silencio de pruebas en que presuntamente incurrió la sentencia objeto del presente procedimiento de amparo constitucional, lo cual conlleva a que esta Juzgadora tenga necesariamente que trasladarse al estudio, análisis y revisión de las normas y preceptos legales que sustentan los argumentos de la parte accionante, para poder llegar a al convicción y determinar si efectivamente existe u ocurrió la inobservancia de principios fundamentales que causen un gravamen a las partes y consecuentemente haga quebrantable el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso de estas. Tal situación para casos como el de autos tiene su razón de ser, puesto que la constitucionalizacion de las normas sobre derechos y garantías procesales contempladas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no supone una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el derecho procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en la Constitución por ser normas de garantía tales como el derecho a la defensa y el debido proceso aquí denunciados, y que configuran a su vez la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si, en consecuencia, deben ser interpretadas estas normas teniendo en consideración todas las demás reglas constitucionales y legales con las que guardan relación, teniendo presente que su interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos y garantías constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla el proceso.
Al respecto es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en quien se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. En cuanto al derecho a la defensa prevista como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a al defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Así las cosas , señala la parte accionante que la denunciada vulneración del derecho a la defensa se produce con la negativa de analizar y valorar las pruebas , como lo es la prueba contenida en el diario el caribazo con lo que se pretendía demostrar y ratificar la insalubridad del inmueble arrendado y de la necesidad de reparaciones que amerita al desocupación del mismo; alega, que sin embargo dicha prueba fue desechada por impertinente por el a quo, violentando así el derecho a la igualdad ante la ley y en consecuencia el derecho a la justicia; denuncia esta que fue verificada por este Tribunal, tal como consta en el presente expediente de la copias certificadas de la sentencia del tribual a quo, donde se evidencia que al respecto dicha prueba fue desechada por impertinente; en mérito de lo cual, quien aquí decide no encuentra razones jurídicas que lleven a la convicción de la violación constitucional alegada, y así se declara .
Por otra parte, el accionante alega que el juez no valoró la prueba correspondiente a la carta suscrita por el Ingeniero Hugo Buonaffina dirigida al ciudadano Simón Lozada, funcionario de la Alcaldía de Mariño y a los Ingenieros de Hidrocaribe Rafael Velásquez y Belkis Acuña, con lo que se pretendía que el arrendador diligentemente estaba poniendo en conocimiento de la alcaldía la problemática suscitada; asimismo alega que no fue valorada la prueba de confesión, denuncias estas que fue verificada por esta Juzgadora tal como consta en copias certificadas del la sentencia objeto del presente amparo y las mismas fueron valorada, es decir no hubo silencia de pruebas.
Ahora bien, a los fines de dejar establecido lo que constituye el vicio de silencio de pruebas, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún el elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respectos de ellas”
Este artículo contempla la obligación que tiene el juez de analizar todo el material probatorio que cursa en autos y emitir su opinión, bastando que sea en forma breve y concreta, ya sea para desecharla, declararla inadmisible, impertinente, o bien favorable o desfavorable hacia alguna de la pretensión de las partes independientemente de quien la haya promovido, en consecuencia, el vicio de silencia de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su merito probatorio, lo cual constata esta juzgadora que, no ocurrió en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ya que fueron mencionadas y valoradas las pruebas, sin que sea necesario mas allá de ello que este Tribunal en sede Constitucional entre a revisar el criterio de valoración utilizado por el Juez de Municipio sobre los elementos probatorios para dictar su decisión, pues tal valoración independientemente de que favorezca a una u otra parte, escapa del objeto de estudio que deba hacer este Juez para estimar la procedencia del amparo constitucional interpuesto contra sentencia, puesto que tal mecanismo es propio de los recursos ordinarios y extraordinarios que otorga el ordenamiento jurídico .
Así, con relación a los hechos en que procura la parte accionante deducir la violación de la Constitución, se advierte que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el juez que dictó la sentencia accionada, al no valorar, en su criterio, el material probatorio promovido por el y no explicar cómo alcanzó las conclusiones expuestas en la decisión. Lo que contrario a ello, observa este Tribunal que el juzgador en el juicio principal, dio a conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, por lo cual, se aprecia que la decisión accionada en amparo fue producto de la albor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión en su decisión frente a la situación que se le planteó, y de esa actividad intelectual derivó la solución que le dio al caso planteado.
En tal sentido, se observa que la valoración que haga el Juzgador se encuentra dentro de los limites de su autonomía, por lo cual resulta necesario hacer referencia a la Sentencia de fecha 27 de julio de 2000, caso: Segucorp, de la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, en donde dejó asentado lo siguiente:
“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración publica o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…”
En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si Ali fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2001, caso: Alimentos Delta C.A, señalo lo siguiente:
“Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen porque dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
En definitiva , del examen de las actas del expediente se observa que la parte accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional solo pretendió impugnar respecto a la valoración de las pruebas, el fondo de la decisión accionada que declaró sin lugar el juicio por Desalojo atacando de esta manera el accionante la valoración del Juez, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes, la de resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que este juzgado en amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se desprende en el presente caso.
Así pues, no procede la acción de amparo para reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en los casos en que la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con la sentencia.
En este orden de ideas, resulta evidente que los hechos alegados por la accionante para la interposición del presente amparo constitucional, no acarrean la violación de derechos y garantías del debido proceso y derecho a la defensa los cuales fueron explicados supra, ya que solo fundamentó su acción en la aplicación o interpretación de normas de carácter legal y específicamente en normas sustantivas que hiciera el juez de alzada, así como la valoración de las pruebas cursantes en autos, por lo que resulta improcedente el amparo solicitado, pues se enmarca dentro de los supuestos en los cuales se ha considerado que el amparo contra sentencia es absolutamente improcedente, toda vez que se ataca no solo la aplicación e interpretación de normas legales sino también la valoración que de las pruebas realizó el Juzgado ya que no se ajusta a lo que esperaba la parte accionante, para así por vía de esta acción de amparo lograr la revisión y eventual nulidad de una decisión definitivamente firme, con lo que se hace oportuno señalar que al finalidad del debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es garantizar que el juzgador respete todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley para la solución de un caso especifico, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica, por lo tanto, resulta contrario pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa esta obligado a acoger su pretensión. (vid Sentencia de N° 1758 del 25-09-2001, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, ha sido reiterado por el máximo Tribunal de la Republica el criterio respecto la cual el amparo constitucional no es el medio idóneo para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de merito, respecto a al interpretación de normas de rango legal.
Así las cosas, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez que conoció consideró, luego del análisis de las actas del expediente y a través de un proceso de valoración extrajo las conclusiones para tomar su decisión, por lo que ello constituye una razón de fondo para determinar la declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales .
En base a las consideraciones explanadas en el cuerpo del ‘presente fallo, es por lo que este Tribunal actuando en sede Constitucional y luego de revisar de manera pormenorizadas las actas que conforman el presente expediente, y al considerarse que no se verificaron las violaciones de los derechos constitucionales alegados tales como el debido proceso y derecho a la defensa, se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto, Y ASI SE DECIDE.-

VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derechos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el Abogado PIERO JOSE D ELISEO, actuando como apoderado judicial del ciudadano HUGO BOUNAFFINA, ambos arriba identificados, contra la presunta violación de los derechos constitucionales en la que habría incurrido el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas a la accionada al no haber temeridad en su accionar.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiún días (21) del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). 201° De la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. CRISTINA BEATRÍZ MARTÍNEZ

EL SECRETARIO

Abg. NEIRO MARQUEZ


En esta misma fecha 21-5-2012, se publicó la anterior sentencia a las 3:30 p.m. Conste.-

EL SECRETARIO

Abg. NEIRO MARQUEZ



Exp. Nº 24.514
CBM/NM/luisandra