REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 201° y 153°

Expediente N° 24.498
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: JUAN RAMÓN SERRANO MARÍN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Pedro de Coche, Municipio Villalba de este Estado, y titular de la cédula de identidad Nº 6.658.478.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MODESTO GÓMEZ RODRÍGUEZ y ERNESTO BENJAMIN GÓMEZ CARDONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.178 y 109.429, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: CRUZ DEL VALLE RODRÍGUEZ LUNAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 9.422.349.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el abogado MODESTO GÓMEZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN RAMÓN SERRANO MARÍN, representación que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-2-2011, anotado bajo el N° 08, Tomo 19, contra la ciudadana CRUZ DEL VALLE RODRÍGUEZ LUNAR, todos ya previamente identificados, presentada para su distribución en fecha 14-6-2011.
Narra el apoderado de la parte demandante que su mandante contrajo matrimonio civil en fecha 02-4-1983, por ante el Consejo Municipal del Distrito Villalba de este estado, con la ciudadana CRUZ DEL VALLE RODRÍGUEZ LUNAR; que una vez casados fijaron su domicilio y hogar conyugal en la calle La Marina, sector Los Medios, casa s/n de la población de San Pedro de Coche, Municipio Villalba de esta Circunscripción Judicial, y que durante los primeros años el matrimonio funcionó en buena armonía, pero que a partir del año 1995 la actitud de la cónyuge empezó a cambiar desfavorablemente, y en varias oportunidades se vio en la necesidad de llamarle la atención motivado al incumplimiento de las tareas del hogar, o a salidas imprevistas sin causa justificada, hasta que en el día 20 de diciembre del año 2000, su esposa recogió su ropa y enseres y abandonó el hogar conyugal, sin que hasta la fecha haya regresado, viviendo en otra casa totalmente distinta al de su poderdante; que los hechos narrados constituyen la causal de abandono contemplada en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Agrega que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: JHOANNY DEL VALLE, JOHSY CAROLINA, JUAN ENRIQUE y YAILET DEL VALLE, todos mayores de edad, los cuales siempre recibieron de parte de su padre la debida atención educativa, alimentaría, vigilancia, orientación y todo lo necesario para su desenvolvimiento; asimismo declara que no obtuvieron bienes, y por lo tanto nada tienen que liquidar.
Fundamenta la acción de Divorcio, en base a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”.
En la misma fecha de presentación de la demanda, la parte interesada consigna los recaudos que fundamentan la acción, constantes de ocho (8) folios útiles.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia; y el día 7 de julio de 2011, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2011, comparece el apoderado actor y suministra las copias a certificar para practicar la citación ordenada, y pone a la orden del Alguacil los recursos necesarios para realizar la misma.
El día 19 de julio de 2011, el Alguacil de este Despacho deja constancia de que le fueron proporcionados los medios exigidos en la ley para realizar la citación.
En fecha 27 de julio de 2011, se libra la compulsa y la boleta ordenadas en el auto de admisión.
El día 1° de agosto de 2011, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la compulsa de citación debidamente firmada por la demandada.
El día 18 de octubre de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, asistiendo el demandante asistido por su apoderado, e insistiendo en continuar con el presente procedimiento; asimismo, se deja constancia que no compareció personalmente al acto la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 05 de diciembre de 2011, se lleva a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo el demandante asistido por su apoderado, quien insiste en continuar con el presente procedimiento; no compareciendo personalmente al acto la demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la contestación de la demanda, es decir, el día 12 de diciembre de 2011, comparece el actor asistido por su apoderado, y se dejó constancia que no compareció la parte demandada.
Seguidamente, el día 13 de enero de 2012, comparece el apoderado actor y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, y el cual se agrega el día 23-1-2012.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2012, este Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte actora, y fija oportunidad en dos (2) grupos para la evacuación de los testigos promovidos.
En la oportunidad fijada para la evacuación de la primera parte de los testigos, es decir el 06-2-2012, dichos actos fueron declarados desiertos al no haber comparecido persona alguna; pero para el día 07-2-2012, fue fijado el segundo grupo, siendo celebrados dichos actos.
El día 07 de febrero de 2012, comparece el apoderado actor y solicita se fije nueva oportunidad a los testigos; lo cual se le acuerda el día 13-2-2012.
En la oportunidad fijada, se llevan a cabo la evacuación de dos de los testigos promovidos, siendo declarado desierto uno de ellos al no comparecer al mismo.
En fecha 22 de marzo de 2012, este Juzgado fija oportunidad para la presentación de informes.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas.”. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
IV.I) Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos FELIX MANUEL GONZÁLEZ, YUNILIS LEONZARETH MOGOLLÓN SUÁREZ, CLETO MARCELINO MARTÍNEZ LUNAR y EDGAR JOSÉ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.699.724, 14.318.302, 4.045.935 y 3.822.952, respectivamente, quienes en el análisis de las respuestas dadas por los testigos a las interrogantes formuladas, respondieron a la primera, que conocen a los esposos JUAN RAMÓN SERRANO MARÍN y CRUZ DEL VALLE RODRÍGUEZ LUNAR; a la segunda respondieron que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 02-4-1983 por ante el Consejo Municipal del Distrito Villalba; a la tercera respondieron que fijaron su domicilio en l población de San Pedro de Coche; a la cuarta respondieron que la prenombrada demandada se marchó del hogar conyugal el 20-12-2000, y se fue vivir a otra casa también ubicada en San Pedro de Coche; y a la última respondieron que los cónyuges nunca adquirieron bienes. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera hábiles y contestes a los referidos testigos al demostrar el hecho del abandono voluntario, por lo que, los aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
IV.II) Pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte, la demandada en esta causa no compareció en ningún momento del proceso ni por sí ni por medio de apoderado a los actos conciliatorios, de lo cual ya había sido previamente impuesta, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Para decidir, este Juzgado observa:
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.
Así las cosas, y en base a lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal considera que ha sido probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte de la cónyuge CRUZ DEL VALLE RODRÍGUEZ LUNAR, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por el ciudadano JUAN RAMÓN SERRANO MARÍN, que está sancionado en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA. -
De tal manera que, en razón a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, es que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano JUAN RAMÓN SERRANO MARÍN contra la ciudadana CRUZ DEL VALLE RODRÍGUEZ LUNAR, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

CBM/nmm/mcf.-
Expediente Nº 24.498