REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de mayo de 2012
201º y 153º

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: GUIOMAR DEL VALLE VELÁSQUEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 10.836.389.
B) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio BLANCA GONZÁLEZ DE ACCARDI, REINA JOSEFINA ROJAS y VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.121, 149.295 y 107.942, respectivamente.-
C) PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN NAVARRO PEREIRA PEDRO ANTONIO, representada por los ciudadanos ZORAIDA ANGELICA PEREIRA DE NAVARRO y PEDRO LEOPOLDO NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.202.392 y 2.751.167, respectivamente; y en forma personal a la ciudadana ZORAIDA ANGELICA PEREIRA DE NAVARRO, ya identificada.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ANDRÉS EDUARDO OSUNA SANABRIA, con Inpreabogado N° 57.573.-

II. MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

III. BREVE RESEÑA:
En fecha 24 de octubre de 2011, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana GUIOMAR DEL VALLE VELÁSQUEZ VALERA, asistida por la abogada BLANCA GONZÁLEZ DE ACCARDI, contra la SUCESIÓN NAVARRO PEREIRA PEDRO ANTONIO, representada por los ciudadanos ZORAIDA ANGELICA PEREIRA DE NAVARRO y PEDRO LEOPOLDO NAVARRO RODRÍGUEZ, y asimismo en forma personal a ZORAIDA ANGELICA PEREIRA DE NAVARRO, todos previamente identificados, por NULIDAD DE VENTA; en razón de que en fecha 10-6-2010 falleció su cónyuge PEDRO ANTONIO NAVARRO PEREIRA, según se evidencia del acta de defunción N° 436 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, y con el cual contrajo matrimonio civil el día 11-7-2002, lo cual consta en el acta de matrimonio N° 121, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta en el folio 242 del Tomo III. Que en la declaración de únicos y universales herederos, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 08-7-2010; en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 76.558, y en el Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás ramos conexos, aparecen como los únicos y universales herederos del de-cujus PEDRO ANTONIO NAVARRO PEREIRA, los ciudadanos GUIOMAR DEL VALLE VELÁSQUEZ VALERA, ZORAIDA ANGELICA PEREIRA DE NAVARRO y PEDRO LEOPOLDO NAVARRO RODRÍGUEZ, la primera en su condición de esposa y la segunda y el tercero en su condición de padres. Agrega que su difunto esposo, adquirió durante el matrimonio y con dinero de su patrimonio un apartamento, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Avenida Guayacán Oeste, Edf. Giacomo, apto. N° 5, en el primer piso, que a su vez forma parte del Conjunto Residencial Dandy, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual fue dado en venta sin su consentimiento y aceptación a la madre, ciudadana ZORAIDA ANGELICA PEREIRA DE NAVARRO, quien participó en este negocio jurídico consciente y de mala fe, ya que ella sabía que su estado civil era casado y que dicho inmueble formaba parte de la comunidad conyugal, quedándose con la totalidad de la venta del inmueble, perteneciéndole a ella el cincuenta por ciento (50%) de esa venta.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado en fecha 24-10-2011.
El día 25 de octubre de 2011, la parte actora asistida de abogada, consigna los documentos que fundamentan su pretensión.
En fecha 28 de octubre de 2011, se admite la presente causa y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El día 09 de noviembre de 2011, la parte actora asistida de abogada consigna escrito de reforma de la demanda, y confiere poder apud acta a las abogadas BLANCA GONZÁLEZ DE ACCARDI y REINA JOSEFINA ROJAS, ya identificadas.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se admite el escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se ordena abrir el cuaderno de medidas, y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
El día 25 de noviembre de 2011, la apoderada actora consigna las copias simples a certificar a los fines de elaborar las respectivas compulsas.
En fecha 2 de diciembre de 2011, se libran las compulsas y comisión.
Consta al folio 110, la manifestación del Alguacil de que le fueron proporcionados los medios exigidos en la ley para realizar las diligencias pertinentes a la citación.
El día 25 de enero de 2012, se agrega oficio emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorry del Estado Aragua.
En fecha 26 de enero de 2012, comparece la apoderada actora y solicita el desglose de la comisión y se envíe nuevamente al Juzgado Primero de los Municipios, a los fines de que cumpla con los carteles; lo cual se le acuerda el 02-2-2012.
El 27 de marzo de 2012, se agrega al expediente comisión emanada del mencionado Juzgado Primero de los Municipios del Estado Aragua.

IV. DE LA TRANSACCIÓN.-
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012, las partes intervinientes en este proceso, consignan escrito de transacción en dos (2) folios útiles, y escrito de partición y liquidación de bienes sucesorales, a los fines de que se decrete la homologación, se levante la medida decretada, y se acuerden dos (2) juegos de copias certificadas del escrito y su homologación.
En el escrito de transacción celebrado entre la ciudadana GUIOMAR DEL VALLE VELÁSQUEZ VALERA, asistida por la abogada BLANCA GONZÁLEZ DE ACCARDI, parte actora en este proceso, quien para los efectos de este acto se denominara “La Actora”, y por la otra, el abogado ANDRÉS EDUARDO OSUNA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, aquí de tránsito, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, abogado en ejercicio, con Inpreabogado N° 57.573, y titular de la cédula de identidad N° 7.272.541, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO LEOPOLDO NAVARRO RODRÍGUEZ y ZORAIDA ANGELICA PEREIRA DE NAVARRO, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado en fecha 11-10-2011, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 35, Tomo 283, parte demandada en esta causa, quienes para los efectos de este acto se denominarán “El Representante de los Demandados”, y en su conjunto se denominarán “Las Partes”, decidieron celebrar por ante este Juzgado Transacción Judicial, a los fines de dar por terminado el juicio signado con el N° 24.532, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: Primera: “El representante de los demandados” en nombre de sus patrocinados se da expresamente por citado en el presente juicio, renunciando tanto al término de comparecencia establecido en la ley como al término de distancia otorgado por el Tribunal al admitir la demanda. Segunda: Que con el objeto de dar por terminado este litigio “Las Partes”, de mutuo acuerdo, consignan ante este Tribunal en copia simple marcado con la letra “B”, para que sea agregado a los autos, previo cotejo con su original, documento de Liquidación y Partición amigable de la Comunidad Hereditaria del causante Pedro Antonio Navarro Pereira, con cesión y traspaso de derechos de propiedad, y a través del cual “La Actora” cede y traspasa de manera onerosa la plena propiedad y posesión, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos PEDRO LEOPOLDO NAVARRO RODRÍGUEZ y ZORAIDA ANGELICA PEREIRA DE NAVARRO, ya identificados, la totalidad de los derechos de copropiedad y hereditarios sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 05, primer piso del Edf. Giacomo, Código Catastral 17-8-1-U-01-18-29-0-0-0-5, que a su vez forma parte del inmueble denominado Conjunto Residencial Dandy, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Avenida Guayacán Oeste de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual está enclavado dentro de los siguientes linderos particulares: Noreste: con apartamento N° 6; Sureste, con pasillo de circulación y fachada del edificio; Suroeste: con fachada del edificio; y Noroeste: con fachada del edificio; y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con treinta y tres mil trescientas treinta y tres cien milésimas por ciento (1,33.333%) como lo establece el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-8-1983, bajo el N° 54, folios 01 al 19 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional del Tercer Trimestre de 1983, y se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-3-2010, anotado bajo el N° 11, folios 76 al 81, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer trimestre de ese año, cuya nulidad de venta se solicitó a través del presente juicio y que “La Actora” reconoce plenamente en este acto. Tercera: “Las Partes” declaran expresamente que cada quien cancelará a sus abogados los gastos y honorarios profesionales en que se haya incurrido como consecuencia del presente juicio. Cuarta: Que “Las Partes” de común acuerdo solicitan a este Juzgado, proceda a la homologación de la Transacción Judicial, así como que se acuerde la suspensión y levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el mencionado inmueble identificado con el N° 05, primer piso del Edf. Giacomo, que a su vez forma parte del inmueble denominado Conjunto Residencial Dandy, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Avenida Guayacán Oeste de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (84,64 Mts.2), y consta de las siguientes dependencias: Un (1) dormitorio principal con baño privado y closet, dos (2) dormitorios con closets; un (1) baño, sala-comedor, cocina-lavandero; y el mismo tiene asignado un (1) puesto de estacionamiento signado con el N° 6, y el cual se encuentra deslindado dentro de los linderos ya precedentemente descritos, perteneciéndole en propiedad a la ciudadana ZORAIDA ANGELICA PEREIRA DE NAVARRO, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-3-2010, anotado bajo el N° 11, folios 76 al 81, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer trimestre de ese año; siendo que dicha medida fue participada al Registro Inmobiliario respectivo mediante Oficio N° 0970-13.247 de fecha 21-11-2011. Quinta: Que “Las Partes” declaran que con la homologación de la presente transacción dan por terminada la presente causa, que nada tienen que reclamarse por este procedimiento de Nulidad de Venta ni por ningún otro, otorgándose total y definitivo finiquito.

V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al levantamiento de la medida decretada, este Tribunal proveerá sobre tal pedimento por auto aparte en el cuaderno separado de medidas.
Asimismo, se acuerdan las copias certificadas del escrito transaccional junto con la presente homologación, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-


Expediente Nº 24.532
CBM/nmm/mcf.-
Interlocutoria.-