REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 10 de Mayo 2.012.-
201° y 153°.-

Visto el escrito de fecha 13 de Febrero de 2.012, suscrito por los abogados PEDRO ELÍAS FERNANDEZ LEÓN y YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 41.342 y 161.358; respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUE MISEL, parte actora, en el expediente signado con el nro. 24.520, contentivo del Juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentara contra las ciudadanas ZOREMIL FIGUEROA RODRIGUEZ y ANDREA FIGUEROA RODRIGUEZ, donde solita la reforma del auto de fecha 3-10-2.011, y aplique en cuanto a los sucesores desconocidos de la parte fallecida, el procedimiento establecido en los artículos 231 y 232 del código de Procedimiento Civil, sin que sea necesaria la reposición de la causa, ni la nulidad de ningún acto realizado, alegando argumentos para sostener su planteamiento.
Para este Tribunal pasar a resolver lo planteado por los apoderados actores, es necesario hacer un pequeño recuentos de algunas actas que conforman el presente expediente.
En fecha 21-9-2.011, la abogada YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUE MISEL, interpuso formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra las ciudadanas ZOREMIL FIGUEROA RODRIGUEZ y ANDREA FIGUEROA RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 3-10-2.011, este Tribunal procedió a admitir la demanda interpuesta, ordenado el emplazamiento de las ZOREMIL FIGUEROA RODRIGUEZ y ANDREA FIGUEROA RODRIGUEZ, y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó citar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente procedimiento por edictos conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-11-2.011, comparecen las ciudadanas ZOREMIL FIGUEROA RODRIGUEZ y ANDREA FIGUEROA RODRIGUEZ, asistidas de abogado y se dan por citadas en la presente causa.
Por escrito de fecha 29-11-2.011, las ciudadanas ZOREMIL FIGUEROA RODRIGUEZ y ANDREA FIGUEROA RODRIGUEZ, asistidas de abogado, presentaron escrito de contestación a la demanda y reconvención contra el actor.
Por diligencias de 7, 9 y 15 de diciembre 2.011, la abogada YARIT CAROLINA CUARO COLMENAREZ, en su carácter de apoderada actor, consignó publicaciones del edicto librado en el auto de admisión.
En fecha 10-1-2012, este Tribunal dictó auto ordenado agregar a los autos las publicaciones consignadas del edicto de citación, y por auto de fecha 24-1-2.012, este Tribunal procedió a declarar inadmisible la reconvención planteada en el presente proceso, por no ser acumulable al proceso principal.
ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PROVEER OBSERVA:
Los apoderados judiciales de la parte actora en el presente proceso, manifiestan que el último aparte del artículo 507 del Código Civil, no le es aplicable a la acción mero declarativa de concubinato, por cuanto no se esta en presencia de una acción referida al estado y la capacidad de las personas y solicitan que el edicto librado con el auto de admisión sea aplicado a los herederos desconocidos de la persona fallecida según el procedimiento establecido en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte, el numeral 2° del artículo 507 del Código Civil, establece:
“Las sentencias declarativas, en que se reconoce o se niega la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquier otra que no sea de las mencionadas en el numeral anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos a aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…”

Asimismo, el último aparte del referido artículo establece que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo el Tribunal hará publicar un edicto en el cual se hará saber que se ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, y haciendo un llamamiento a hacerse parte en el juicio a todos los que tengan interés directo y manifiesto en el asunto.
El reconocimiento del concubinato como una situación fáctica que depende de una declaración judicial de la unión estable, causa los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del código Civil, así lo dejo sentado la Sala de Casación Social de muestro máximo tribunal, en sentencia nro. 232 del 10 de marzo de 2.009, (caso María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros).
Ahora bien, refiriéndonos más al presente caso, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en fecha 12-8-2.011, expediente 2011-000240, dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, en la oportunidad de dictar sentencia, la jueza superior, advirtió que se había omitido la publicación del edicto que, para esta clase de juicios, ordena el artículo 507 del Código Civil y, por vía de consecuencia, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, estableció:
“…omissis…es importante resaltar que el caso de autos, por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, como lo es la NULIDAD DE MATRIMONIO, la normativa que lo rige es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aún con la aceptación de las partes. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida por el Juez de Primera Instancia que conozca, haría procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.
En virtud de lo expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si en el presente procedimiento, existen o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa. (Subrayado de este Tribunal)
….omissis….
Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
…omissis….
Ahora bien, la Jueza de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. (Resaltado de la Sala).
En este sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicando una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDICO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL...(Resaltado de la Sala).
Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzando el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación y demás trámites del juicio, sin su verificación.
….omissis…
En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún intereses en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez de mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad….”

Del la sentencia parcialmente trascrita se evidencia, que al momento de admitir la demanda en los casos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas naturales se cumpla con la publicación de un edicto para hacer llamamiento a los terceros interesados en la demanda, siendo esto requisito de estricto cumplimiento por estar ligado al orden público que no es subsanable ni con el consentimiento de las partes.
Ahora bien, tratándose el presente caso sobre un procedimiento que pretende la declarativa de una unión estable de hecho, como lo es el concubinato, encontrándose su posible resolución entre las contenidas en el numeral 2° del citado artículo 507 Ejusdem, debe considerarse como valido para este tipo de Juicio la aplicación del último parte del artículo en mención, que ordena la publicación de un edicto a todo aquel que tengan interés directo y manifiesto en el asunto, con el fin de hacerse parte en el procedimiento.
Por lo tanto la solicitud de que se aplique las publicaciones del edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BODAS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente ya que como se digo anteriormente, las acciones mero declarativas de concubinato están regidas por el contenido del artículo 507 del Código Civil; es de advertir, que lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem, es aplicado a los casos cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una determinada persona fallecida, donde se hace un llamamiento a los sucesores desconocidos del de-cujus, que no es el caso de marras ya que la pretensión versa sobre las herederas conocidas de la finada, como lo establece en su capitulo tercero la apoderada actora en su escrito libelar.
Ahora bien, cabe destacar que el Tribunal al momento de admitir la presente acción, incurrió en un error material, al regular la comparecencia de los terceros llamados por edictos de conformidad con lo estipulado en la norma del artículo 231 ejusdem, siendo un postulado contrario al supuesto de hechos que se debate en el presente proceso, ahora bien, por tratarse tal circunstancia de eminente orden público, debe este Tribunal proceder a evidenciar si en el presente proceso existen o no infracción de orden legal que deba ameritar la reposición de la causa y la nulidad de lo actuado a cuyo efecto se observa:
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la repospón de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
Precisado lo anterior, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que la demanda fue admitida en fecha 3-10-2.011, por este Tribunal ordenado el emplazamiento en primer lugar de las ciudadanas ZOREMIL FIGUEROA RODRIGUEZ y ANDREA FIGUEROA RODRIGUEZ, y en segundo lugar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, sin embargo, el lapso de comparencia de los terceros interesados llamados por edicto fue regido de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dicha particularidad no acarrea la nulidad del referido acto de admisión, debido a que el mismo, ordenó la comparecencia de los terceros interesados en el juicio de conformidad con las estipulaciones del artículo 507 del Código Civil, como lo ordena la jurisprudencia ya citada, mandato que se cumplió con las publicación y consignación del referido edicto y agregados a los autos, más sin embargo, una vez consignadas las últimas publicaciones y agregadas a los autos, no se dejó transcurrir el lapso para que los llamados por edictos comparecieran ante este Tribunal a darse por citados, mermando así su derecho a la defensa, sino que, prosiguió sustanciando la presente causa, inadmitiendo una reconvención planteada, y originándose la admisión y evacuación de las pruebas promovidas.
Por todo lo expuesto, en virtud de que, una vez agregados a los autos las últimas publicaciones del edicto librado con la admisión, no se dejó transcurrir el lapso establecido para que todas aquellas personas interesadas en la presente demanda comparecieran a ejercer su derecho a la defensa, resulta inexorable declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al referido auto de fecha 10-1-2.012, que agregó las últimas publicaciones del edicto en mención, y reponer la causa al estado de que se deje transcurrir el lapso de sesenta (60), días continuos, para la comparecencia de los terceros llamados al conocimiento del presente juicio y una vez vencido dicho lapso, comenzará a transcurrir los veinte (20), días de despacho ordenados en el auto de admisión para la contestación a la demanda, salvaguardando así el derecho a la defensa y los derechos procesales, consagrados en nuestra carta magna. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por los abogados PEDRO ELÍAS FERNANDEZ LEÓN y YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 41.342 y 161.358; respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUE MISEL, en su escrito de fecha 13-2-2.012.
SEGUNDA: Se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al referido auto de fecha 10-1-2.012, que agregó las últimas publicaciones del edicto, en consecuencia, se reponer la causa al estado de que se deje transcurrir el lapso de sesenta (60), días continuos, para la comparecencia de los terceros llamados al conocimiento del presente juicio y una vez vencido dicho lapso, comenzará a transcurrir los veinte (20), días de despacho ordenados en el auto de admisión para la contestación a la demanda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.520.
CBM/NMM/Pg.