REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de mayo de 2.012
202° y 153°
La presente causa versa sobre demanda de por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), mediante la cual los abogados ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES y ROSANNA ASPITE AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad números E-81.388.634 y V-8.469.641, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, en su carácter de apoderados Judiciales de la sociedad BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes denominado BANESCO COMERCIAL, S.A.C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de Septiembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, así como el cambio de domicilio y reformados íntegramente sus Estatutos de Asambleas Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto., demanda al ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.521 en su condición obligado principal y la ciudadana DAGNI A. RODRÍGUEZ S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.467.862, respectivamente, bajo el alegato que mediante documento de fecha 31 de agosto de 2006, el cual solicitan respetuosamente a este juzgado lo depositen en la caja fuerte del mismo, previa certificación en autos, su representada le otorgó al ciudadano José Luís Rodríguez Pirela un préstamo a interés, para fecha de liquidación del préstamo, lo equivalente hoy a la suma de treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y un bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. 35.491,29), para ser cancelados por el prenombrado ciudadano José Luís Rodríguez Pirela, en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, la cual se realizaría mediante abono en la cuenta que posee en Banesco Banco Universal, C.A., la parte demandada, signada con el Nº 01340411964113015360, mediante la cancelación de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas, la primera de dichas cuotas, a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del antes citado préstamo y en lo sucesivo, cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación, que las referidas cuotas son contentivas de capital e intereses pagaderos por mensualidades vencidas; que el monto inicial de cada cuota mensual quedó establecido en la suma de un mil cuatrocientos un bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. F. 1.401,75), y se fijó una tasa de interés inicial de veinticuatro punto cinco por ciento (24,5%) anual, la cual seria fija por el plazo de treinta y seis (36) meses, que por otra parte, establece el antes citado documento de préstamo a interés que en caso de mora de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestatario, la tasa de interés aplicable, seria la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual era para la fecha de suscripción del antes mencionado documento de préstamo, de tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para la antes mencionada operación de préstamo a interés; que no obstante, esta tasa adicional podría ser ajustada por su representada durante la vigencia del préstamo, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones del mercado, cuando se le permita a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente la tasa adicional que podrán cobrar mientras dure la mora; que asimismo, se expresa en el antes citado documento de fecha 26 de septiembre del 2006, que el deudor conviene que en caso de retardo en el cumplimiento total o parcial en el pago de las obligaciones asumidas en el mismo, perdería el beneficio de la tasa de interés aplicable al saldo deudor del capital del préstamo concedido seria la máxima activa que determine su representada. Establece igualmente, en antes citado y acompañado documento de crédito, que Banesco Banco Universal, C.A., podría considerar esa obligación como de plazo vencido, y exigir, de manera judicial o extrajudicial, el pago inmediato de todas las sumas adeudadas por concepto de capital, intereses o cualquier otro concepto. Que por otra parte, establece el ya tantas veces mencionado documento de préstamo que el prestatario, en caso de recuperación judicial del crédito otorgado por su representada, aceptaría como valido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que su representada presentare, con la determinación del saldo de la deuda que allí fijare, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente de las obligaciones en mora, que en ese mismo orden de ideas, mediante ese documento de préstamo, la ciudadana Dagni Rodríguez se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de su representada, en las mismas condiciones establecidas para el obligado principal, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por ese.
En fecha 19-03-2010, se dictó auto designando al abogado JOSÉ LUÍS RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.939, como Defensor Judicial de los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PIRELA y DAGNI A. RODRÍGUEZ S., quien aceptó el referido cargo, y una vez juramentado, presentó escrito de oposición al procedimiento de intimación, actuando en su condición de Defensor Judicial de los precitados ciudadanos JOSÉ LUÍS PIRELA y DAGNI A. RODRÍGUEZ S., mediante diligencia de fecha 29-04-2010.
En fecha 07-05-2010, consignó escrito de contestación en la presente causa.
En fecha 26-05-2010, el defensor judicial, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19-12-2011, el Abogado JOSÉ LUÍS RONDÓN, presentó escrito en el cual, solicitó la designación de dos abogados para que establezcan su opinión y determinen el monto de sus honorarios profesionales, así como las litis expensas generadas por sus actuaciones como defensor judicial en la presente causa, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13-01-2012, acordó designar a los Abogados SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO y ROLMAN CARABALLO ÁVILA, para su comparecencia, a los fines de que emitieran su opinión sobre la cuantía de los honorarios profesionales del Abogado JOSÉ LUÍS RONDÓN, Defensor Judicial de la parte demandada, notificados las mencionados abogados, aceptaron el cargo para el cual fueron designados.
En fecha 18-04-2012, la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, consigna escrito mediante el cual estimó el valor de la actuación del Defensor Judicial en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,00).
En fecha 24-04-2012, el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA, consignó escrito mediante el cual estimó el valor de la actuación del Defensor Judicial en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00).
Este Órgano Jurisdiccional procede a emitir el pronunciamiento respectivo y a tal efecto observa: tal como consta en autos los Abogados designados para que de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil emitieran su opinión sobre la cuantía de los honorarios profesionales del Defensor Judicial Abogado JOSÉ LUÍS RONDON, estimaron dichos honorarios, la primera, indicó que los honorarios solicitados por el abogado JOSÉ LUÍS RONDON, defensor judicial de la parte demandada, estimó los mismos en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,00), y, el segundo, los estimó en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00).
Asimismo, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, en el expediente Nº 02-1212, de fecha 26 de enero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…” (Resaltado y Negrita del Tribunal).
Es cierto que esa decisión alude a la Obligación del defensor ad litem de procurar contactar a su defendido en aras de lograr su mejor defensa, sin embargo, dicho criterio jurisprudencial, refiere que los honorarios profesionales del defensor judicial, en principio se pagaran con los bienes del defendido y excepcionalmente, en caso de no localizarse al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, esta señala que tales gastos los sufragará el demandante, quien también se beneficia a su vez de la institución, quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora, a los fines de determinar el monto correspondiente a los honorarios profesionales reclamados por el referido auxiliar de justicia considera oportuno revisar sus actuaciones a partir del momento de la aceptación y juramentación, observándose que mediante diligencia de fecha 29-04-2010, presentó escrito de oposición al procedimiento de intimación; en fecha 07-05-2010, consignó escrito de contestación en la presente causa; y, en fecha 26-05-2010, el defensor judicial, consignó escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, tomando en cuenta la opinión de los abogados SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO y ROLMAN CARABALLO ÁVILA, en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,00), y, SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), respectivamente, y que la misión del precitado profesional del derecho se concentró en la oposición al procedimiento de intimación, en el acto de contestación en la presente causa; y, en la promoción de pruebas, este Juzgado en razón de que la demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 46.066,22), ejerciendo la defensa de su representado de forma plena, cabal, real y efectiva, conforme con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“…Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.”, fija prudencialmente los honorarios del mencionado defensor judicial en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00). ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, y en aplicación de la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida en el presente auto y la tutela judicial efectiva del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena que la parte actora, sociedad BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes denominado BANESCO COMERCIAL, S.A.C.A.), pague los honorarios del defensor judicial, Abogado JOSÉ LUÍS RONDON, en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), cantidad fijada precedentemente por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MÁRQUEZ MORA.
CBM/NMM/oclm.
Expediente Nº 23.706.