REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 08 de Mayo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000038
ASUNTO : OP01-D-2012-000038
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIO: DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE AGUSTIN LAREZ.
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día dos (02) de Mayo del 2012, para conocer de la flagrancia decretada en fecha: 18-02-2012, por el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
IDENTIDAD OMITIDA,
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ZARIBELL CHOLLETT, presento acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, alegando “En primer lugar presento verbalmente la acusación presentada en el asunto OP01-D-2012-000038, la cual fuere presentada en su oportunidad legal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en horas de la noche del día 17-02-12 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, quienes se encontraban en labores de investigaciones relacionadas con el homicidio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de María de Los Ángeles Serrano, cuando fueron informados por parte del ciudadano CARLOS LUNAR, que al día siguiente de los hechos en los que se produjo la muerte de la occisa en referencia, observo a un joven al que conoce JOSE POVEDA, tomar un arma de fuego de color negro de un lugar ubicado cerca del castillo de Pampatar y llevarla consigo, asimismo, aporto el lugar de residencia del adolescente, donde fue ubicado por los funcionarios actuantes y les hizo entrega del arma en referencia, descrita como UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, PORTATIL POR SU MANIPULACIÓN Y TAMAÑO, MARCA AMADEO ROSSI, CALIBRE 38. Para el presente debate probatorio se ofrecen los siguientes medios de prueba: Declaración del funcionario Detective JULIO ISAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, la cual es útil y pertinente por haber practicado la Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-103-38, de fecha 17-02-2012; Declaraciones de los funcionarios SUB INSPECTOR JEAN PIER SOTO Y DETECTIVE MAIKEL MALAVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, la cual es útil y pertinente por haber practicado el procedimiento de aprehensión del adolescente; Declaración de la adolescente ISOLINA DEL VALLE VELASQUEZ SILVA, la cual es útil y pertinente por cuanto es victima del delito Imputado. Lo cual llevó a esta representación fiscal a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido se solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsable y se le aplique la sanción la contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando como pautas para su aplicación lo previsto en el artículo 622 “Ejusdem”. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra al defensor privado del acusado DR. JOSE AGUSTIN LAREZ, este manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicito del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, y se deje sin efecto la medida cautelar que pesa sobre su defendido.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes clínicos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA , con la sanción prevista en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal .
CUARTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal declara totalmente admitida la acusación consignada por la representación fiscal ante este despacho judicial, por considerarla a derecho, así mismo declara admitidas las pruebas promovidas por las partes, las cuales no son manifiestamente ilegales, inútiles o impertinentes.
Vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos , siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en: La obligación de estudiar o trabajar y presentar su debida constancia ante el tribunal de Ejecución. Haciéndole una Rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la vindicta publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 ejusdem.
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia lo SANCIONA al cumplimiento de la sanción la contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en: La obligación de estudiar o trabajar y presentar su debida constancia ante el tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 18-02-2012, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra Privado de Libertad por ante el Tribunal de Control Nº 2 de la sección de Adolescentes, en el asunto penal N° OP01-D-2012-000034. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de 2012.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS. EL SECRETARIO
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
11:09 AM
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