REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 24 de Mayo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000088
ASUNTO : OP01-D-2012-000088



SENTENCIA CONDENATORIA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIO: DR. JOSE ABELARDO CASTILLO

ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Último Aparte del artículo 456 del Código Penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAy ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el Último Aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 84, ordinal 3 Ejusdem, para IDENTIDAD OMITIDA.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA N° 02: DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO.



Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día dieciséis (16) de Mayo del 2012, para conocer de la flagrancia decretada en fecha: 10-04-2012, por el Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:


PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

IDENTIDADES OMITIDAS.



SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ZARIBELL CHOLLETT, presento acusación oral en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por considerarlos autores de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Último Aparte del artículo 456 del Código Penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAy ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el Último Aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 84, ordinal 3 Ejusdem, para IDENTIDAD OMITIDA, alegando “En primer lugar presento verbalmente la acusación presentada en el asunto OP01-D-2012-000088, la cual fuere presentada en su oportunidad legal en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos en horas de la tarde del día 09-04-12, por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto neo Espartano de Policía, a quienes el ciudadano ANDERSON HERNANDEZ, hizo el llamado de atención, indicándoles que el adolescente que posteriormente resultó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, despojó a sus esposa, la ciudadana ZULMA GOMEZ, de un teléfono celular que tenia en sus manos, en la panadería 4 de mayo, ubicada en la avenida del mismo nombre, ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este estado, para luego emprender la huida en compañía del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, viéndose perseguido por el testigo presencial y esposo de la víctima, el cual hizo seña a los funcionarios policiales, los cuales les dieron alcance y lograron recuperar el poder del primero de los nombrados el objeto pasivo del delito, un teléfono cellar marca Blackberry, modelo 9700, Bold 2, de color negro, valorado en Dos Mil Setecientos Bolívares (2700 Bs). Para el presente debate probatorio se ofrecen los siguientes medios de prueba: Declaración del funcionario Oficial Agregado ERRASMO PORRAS, adscrito al Instituto neo Espartano de Policía, quien practico el Avalúo real del Objeto pasivo del delito; Declaraciones de los funcionarios Oficial DEVID GUAJARDO, Oficial AGUSTIN MARIN y Oficial ADRIANA GARCIA, todos adscritos a la brigada Ciclística del Instituto neo Espartano de Policía; Declaración de la ciudadana ZULMA GOMEZ, en su condición de Victima; Declaración del ciudadano ANDERSON HERNANDEZ, en su condición de testigo, lo cual llevó a esta representación fiscal a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes de marras, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Último Aparte del artículo 456 del Código Penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el Último Aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 84, ordinal 3 Ejusdem, para IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido se solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsable y se le aplique la sanción la contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) años para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por el lapso de UN (01) año y SEIS (06) meses para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tomando como pautas para su aplicación lo previsto en el artículo 622 “Ejusdem”. Es todo.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, los delitos ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Último Aparte del artículo 456 del Código Penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAy ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el Último Aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 84, ordinal 3 Ejusdem, para IDENTIDAD OMITIDA, en relación con el artículo 84, ordinal 3 Ejusdem, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados acusados se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensora publica de los acusados DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, este manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicito del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, y se deje sin efecto la medida cautelar que pesa sobre sus defendidos.
Procediendo el Tribunal a imponer a los adolescentes acusados del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, a los cuales los adolescentes manifestaron entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de manera individual de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que los adolescentes acusados han manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea, individual y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes clínicos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, al cumplimiento de la medida contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de la siguiente manera, UN (01) AÑO para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por el lapso de NUEVE (09) MESES, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en estudiar o trabajar y consignar la constancia ante el tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.

CUARTO
SANCION IMPUESTA

El delito imputado a los Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS es ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Último Aparte del artículo 456 del Código Penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el Último Aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 84, ordinal 3 Ejusdem, para IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien como quiera que los Adolescentes, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la admisión de los hechos manifestada por los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos , siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS , por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Último Aparte del artículo 456 del Código Penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el Último Aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 84, ordinal 3 Ejusdem, para IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de los adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de las siguientes: al cumplimiento de la medida contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de la siguiente manera, UN (01) AÑO para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por el lapso de NUEVE (09) MESES, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en estudiar o trabajar y consignar la constancia ante el tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes. Haciéndoles una Rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la vindicta publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 ejusdem.


QUINTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes plenamente identificados, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Último Aparte del artículo 456 del Código Penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el Último Aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 84, ordinal 3 Ejusdem, para IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de la sanción la contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de la siguiente manera, UN (01) AÑO para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por el lapso de NUEVE (09) MESES, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en estudiar o trabajar y consignar la constancia ante el tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Se Ordena revocar la Medida Cautelar de Presentaciones periódicas ante la Oficina de alguacilazgo que pesa sobre los adolescentes. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veinticuatro un (24) días del mes de Mayo de 2012.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
EL SECRETARIO


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
9:09 AM