REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de Mayo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000029
ASUNTO : OP01-D-2012-000029


SENTENCIA CONDENATORIA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIO: DR. JOSE ABELARDO CASTILLO

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. NASSER HASAN EL HAWI MUSSA.


Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día quince (15) de Mayo del 2012, para conocer de la flagrancia decretada en fecha: 17-02-2012, por el Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

IDENTIDAD OMITIDA,.


SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ZARIBELL CHOLLETT, presento acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal, alegando “En primer lugar presento verbalmente la acusación presentada en el asunto OP01-D-2012-00029, la cual fuere presentada en su oportunidad legal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto : EN hora de la tarde del día 14-02-2012, el adolescente fue detenido por funcionarios adscrito al Centro de Investigaciones Policiales del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se desplazaban por la avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, cuando avistaron aun grupo de personas auxiliando a una joven identificada como MARIANGELA CAROLINA HEREDIA GUTIERRZ, específicamente frente al establecimiento comercial Wendys donde se hallaba sangrando en la espalda y al acercarse fueron informado de que el adolescente hoy imputado le habría tratado de despojar de su teléfono y al oponerse a entregárselo este opto por lesionarla con un instrumento de corte tipo navaja, siendo detenido a poco de cometer el hecho y cerca del lugar de comisión, en el sector El Playón del Jumbo, por los funcionarios actuantes, quienes incautaron en su poder el objeto activo del delito. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con el PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 14-02-2012, suscrita por los funcionarios MIGUEL VASQUEZ Y CHARLY HERNANDEZ, ambos adscritos al Centro de Investigaciones Policiales del Instituto Neoespartano de Policía, SEGUNDO: DENUNCIA de fecha 14-02-2012, rendida en la sede del Centro de Investigaciones Policiales del Instituto Neoespartano de Policía por la ciudadana MRIANGELIS HERIDIA. TERCERA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 082-12, de fecha 14-02-2012, practicada por el Oficial JEFE YNES ROJAS, adscrita a la División de Apoyo a las Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía. Se ofrece para el debate probatorio: PRIMERO Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE YNES ROJAS, adscrita a la División de Apoyo a las Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía. Se ofreció para el debate: PRIMERO: Declaración de los funcionarios MIGUEL VASQUEZ Y CHARLY HERNANDEZ, ambos adscritos al Centro de Investigaciones Policiales del Instituto Neoespartano de Policía. SEGUNDO: Declaración de la Ciudadana MARIANGELIS CAROLINA HEREDIA GUTIERREZ, victima del presente delito. Lo cual llevó a esta representación fiscal a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en reilación con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido se solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsable y se le aplique la sanción la contenida en el literal B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso máximo establecido en la ley, tomando como pautas para su aplicación lo previsto en el artículo 622 “Ejusdem”. Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra al defensor privado del acusado DR. NASSER HASAN EL HAWI MUSSA, este manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicito del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, y se deje sin efecto la medida cautelar que pesa sobre su defendido.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes clínicos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA , con las sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal .


CUARTO
SANCION IMPUESTA

El delito imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal. Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal declara totalmente admitida la acusación consignada por la representación fiscal ante este despacho judicial, por considerarla a derecho, así mismo declara admitidas las pruebas promovidas por las partes, las cuales no son manifiestamente ilegales, inútiles o impertinentes.
Vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos , siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de las siguientes: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES, consistente en: La obligación de estudiar o trabajar y presentar su debida constancia ante el tribunal de Ejecución, así como la obligación de asistir a evaluación periódica ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sección de responsabilidad penal del adolescente. Haciéndole una Rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la vindicta publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 ejusdem.


QUINTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, y en consecuencia lo SANCIONA al cumplimiento de las sanciones contenidas en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, consistente en: La obligación de estudiar o trabajar, debiendo consignar la correspondiente Constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, así mismo someterse a la Supervisión, Control y Vigilancia de los Profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares de esta sección de Adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 02-04-2012, consistente en Arresto Domiciliario. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinte un (21) días del mes de Mayo de 2012.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
EL SECRETARIO


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO

12:01 PM