REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000379
ASUNTO : OP01-D-2011-000379


Vistas las anteriores actuaciones, y vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentadas por la Defensa Publica Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su condición de abogada defensora de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 05 de Diciembre de 2011, se celebro la Audiencia de Presentación de la adolescente, en la cual se le impuso la medida contenida en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: En fecha 14 de Febrero de 2011, se le revoca el arresto domiciliario, por incumplimiento de la misma, en la cual se le impuso la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenándose su reclusión en el Centro de Internamiento de Hembras. TERCERO: En fecha 15 de Febrero de 2011, se realiza la Audiencia Preliminar, en la cual la adolescente se declara inocente y solicita su pase a juicio, imponiéndole la medida prevista en el artículo 581 de la referida Ley Especial. Emitiéndose el correspondiente Auto de Apertura a juicio. Ahora bien, El articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.” (negrillas del Tribunal) CUARTO: Se observa asimismo, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que hasta la fecha no se ha podido celebrar el Juicio Oral y Privado, así como también se observa que el Ministerio Público no ha solicitado hasta la presente fecha el mantenimiento de la medida. QUINTO: El Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la aplicación de carácter excepcional de las medidas de coerción personal que restrinjan la libertad del imputado, así como también estipula la interpretación restrictiva en su aplicación. En este sentido el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, preceptúa el derecho a la libertad personal de todo niño, niña y adolescente, salvo las restricciones establecidas en la Ley. DECIMO: El artículo 44.5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que”. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.” Visto que por el transcurso de mas de tres meses desde la audiencia preliminar, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de tres meses sin haber celebrado el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes el Juicio Oral y Publico en contra de la adolescente en mención. Es por lo que es procedente declarar con lugar lo solicitado por la defensa Publica, y así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REVISAR la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su condición de defensora Publica de la Adolescente acusada, por lo que ordena revocarla e imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos, las Medidas Cautelares de presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo cada OCHO (08) días y prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida autorización legal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se ordena la inmediata libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, líbrese la boleta de libertad, y remítase de inmediato al Centro de Internamiento de Hembras “Presbítero Silvano Marcano Malaver”, del Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el articulo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de citación al adolescente a los fines de que comparezca el día Lunes 21 de Mayo de 2012, a las 09:00 horas de la mañana a los fines de imponerse de la presente decisión, junto con su abogada Defensora, conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Diarícese. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS

EL SECRETARIO

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
EL SECRETARIO

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO

9:45 AM