Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado al adolescente la facultad de admitir los hechos, el (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , quien libre de apremio expuso: “Yo admito los hechos. Es todo”.

Visto lo expresado por su abogado Defensor DR. DEFENSA PUBLICA Nº 01 DR. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “Oída la declaración de mi representado en la cual de manera voluntaria admite la comisión del hecho acusado pido a este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado aunado en el articulo 583 de la Ley Especial, con la imposición inmediata de la sanción para lo cual esta Defensa solicita que la misma se rebaje a la mitad en virtud de las pautas que establece el articulo 622 EJUSDEM. Así mismo solicito se revoque la medida cautelar que pesa sobre mi defendida por ante el Tribunal de Carúpano estado Sucre, y tomando en consideración que la misma se encuentra residiendo en el estado Sucre solicito a este Tribunal que una vez firme se ordene la declinatoria de las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución del estado Sucre para que sea este quien verifique el sanción que imponga este tribunal. Es todo”.

Se observa asimismo, que en la admisión de los hechos, en ésta se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial emanado Della Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.

Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de complicidad no necesaria, previsto en el artículo 5 Y 6 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, concatenado con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal venezolano. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente.

El hecho por el cual admitió los hechos , quedó constituidos en un hecho que lesiona la propiedad, de carácter grave, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 5 Y 6 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, concatenado con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es por ello que debe analizarse para la determinación de la sanción el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.” (negrillas del tribunal)
Al respecto es importante acotar sobre la proporcionalidad, que debe partirse del principio constitucional de legalidad de los delitos y de las penas, establecido en el articulo 49.6 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, según la cual ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos expresamente como delitos y faltas en las leyes preexistentes. Sobre este particular, se observa el principio de legalidad indicado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, articulo 529, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en el articulo 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:
“Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.”
Es por ello, que en atención a los principios rectores del Sistema Penal Juvenil, privación de libertad como medida de ‘ultimo recurso, o “ultima ratio”, y del propio texto de la ley orgánica especial, en el articulo 628 parte infine, considera quien aquí decide, que en el caso “SUB JUDICE”, a la adolescente acusada debe proceder a imponérsele la sanción en libertad que solicito la vindicta Pública, de Imposición e reglas de Conducta, la cual es perfectamente proporcional al hecho punible y a sus consecuencias, con estricta sujeción al principio de legalidad de los delitos y de las penas, pues conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes no se toma en cuenta para la aplicación de la sanción de Privación de Libertad: Las Formas inacabadas y Las participaciones accesorias.
En el presente caso se ha estimado la acción desplegada por la adolescente como una participación accesoria al delito principal, siendo esta EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, dentro del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 Y 6 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, concatenado con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal venezolano.

Por ello se observa asimismo la sanción solicitada por el Ministerio Público, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso máximo de dos años.

Vista la proporcionalidad existente de forma abstracta en la norma, siendo esta sanción necesaria para el adolescente, y que es necesario normar la vida del adolescente se acuerda imponer las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y de LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículos 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con el siguiente contenido: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: 1: estudiar o trabajar; 2: Prohibición de salir de su residencia después de las 7:00 de la noche a no ser que se encuentre en compañía de su representante legal y 3: Vivir en el lugar indicado como su domicilio
LIBERTAD ASISTIDA: Orientación por parte de un Psicólogo y Trabajador Social que determine el Tribunal de Ejecución con la periodicidad que indique dicho Departamento.

Ahora bien en cuento a la fijación del l tiempo debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, por lo que este Tribunal acuerda la fijación requerida por la Vindicta Pública, de DOS (2) AÑOS.

Visto asimismo que se acordó con lugar la aplicación del Procedimiento Abreviado por Admisión de Hechos y vista la fijación de dos (2) años, así como la magnitud del daño causado, se acuerda la rebaja en un tercio (1/3) por lo que se fija la sanción en UN AÑO Y CUATRO (4) MESES. CADA UNA, y así se decide.