Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado al adolescente la facultad de admitir los hechos, el (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) quien libre de apremio expuso: “Yo admito los hechos. Es todo”.

Visto lo expresado por su abogado Defensor DR. DEFENSA PUBLICA Nº 01 DR. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: : “Oída la declaración de mi representado en la cual de manera voluntaria admite la comisión del hecho acusado pido a este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado aunado en el articulo 583 de la Ley Especial, con la imposición inmediata de la sanción para lo cual esta Defensa solicita que la misma se rebaje a la mitad en virtud de las pautas que establece el articulo 622 EJUSDEM. así mismo solicito se revoque la medida cautelar impuesta a mi representando. Es todo”.

Se observa asimismo, que en la admisión de los hechos, en ésta se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial emanado Della Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.

Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente.

Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por el adolescente y su participación con su correspondiente grado de responsabilidad, En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se observa asimismo la sanción solicitada por el Ministerio Público, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un año y seis meses.

Vista la proporcionalidad existente de forma abstracta en la norma, siendo esta sanción necesaria para el adolescente, y que es necesario normar la vida del adolescente se acuerda imponer la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con el siguiente contenido: 1: estudiar o trabajar; 2: Prohibición de salir de su residencia después de las 7:00 de la noche a menos de que se encuentre en compañía de su representante legal y 3: Vivir en el lugar indicado como su domicilio con su Representante Legal


Ahora bien en cuento a la fijación del l tiempo debe tomarse en cuenta que el mismo cuenta con trece (13) años de edad, para la fecha de la comisión del hecho, por lo que este Tribunal acuerda la fijación requerida por la Vindicta Pública, de un año y seis meses, y no en su duración máxima de dos años.

Visto asimismo que se acordó con lugar la aplicación del Procedimiento Abreviado por Admisión de Hechos y vista klla fijación de un año y seis meses, se acuerda la rebaja de la mitad (1/2), en virtud de haber sido recuperado los objetos, por lo que se fija la sanción en NUEVE (09) MESES, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal B del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y desarrollado en el artículo 624 “ejusdem”, consistente en 1: estudiar o trabajar; 2: Prohibición de salir de su residencia después de las 7:00 de la noche a menos que se encuentre con su Representante Legal y 3: Vivir en el lugar indicado como su domicilio con su Representante Legal.