REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Vista la necesidad de dictar la orden de aprehensión, en razón de que las actas de investigación, se evidencia la comisión de un delito no prescrito, tipificado como ABUSO SEXUAL DE NIÑO previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y sancionado en el artículo 529 “EJUSDEM” cometido en perjuicio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA) , (NIÑA 3 IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) . Asimismo vistos los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como la persona autora de los hechos que imputa la Vindicta Pública, y visto que ha sido citado por el Ministerio Público para su comparecencia,, la cual no ha sido lograda, y que existe asimismo peligro de obstaculización de la investigación, en razón al conocimiento que tiene del lugar donde residen las victimas, y su corta edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente dictar la orden de aprehensión requerida por la Vindicta Pública.
Este Tribunal observa que ha probado LA Vindicta Pública la resistencia del imputado a comparecer a someterse al proceso, con las dos citaciones que adjunto, que se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y sancionado en el artículo 529 “EJUSDEM” cometido en perjuicio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA) , (NIÑA 3 IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) . y visto que ello constituye una presunción del peligro de fuga, establecido en el artículo 251 numeral 1, por el cual no se le halla en el domicilio, y el imputado una vez que tuvo conocimiento de la acción en su contra, se fue del lugar donde residía, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 que las victimas son niñas de corta edad, la magnitud del daño causado a las victimas, y su lugar de residencia es conocido por el imputado, además de que profirió amenazas a las niñas para que guardaran silencio, y no lo denunciaran. Es por ello que el derecho a ejercer el ius puniendi en el presente caso, es superior, por haber quedado probado su voluntad de no someterse al proceso. En consecuencia se dicta la orden de aprensión, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 251 numerales 1, y 3, . y artículo 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.