Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, a pesar de haberse detenido al adolescente en condiciones que permite el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
“Artículo 61. Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.”
Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de la Defensa este tribunal observa el acta policial de detención de fecha 16-05-2012, en la cual refiere que el adolescente fue detenido luego de que se produjo la intervención policial por llamada telefónica de una ciudadana que expreso haber sido robada en su lugar de trabajo, en la Lavandería Dan cerca del festejo “Los Gonzáles”, en la vía hacia Agua de Vaca, se observa que el adolescente fue detenido como indica el acta policial por la zona no encontrándole nada en su persona de lo que pudiera haber sido recuperado se observa que el acta policial expresa que el haberse trasladado al comando policial dice que fue identificado por la ciudadana, ahora bien, observa también este Tribunal los elementos que conforman la investigación fiscal consistente en el Acta de denuncia en la cual identifica que uno de los dos ciudadanos que se bajo del vehiculo nissan blanco B-13, era uno moreno flaco y que tenia el arma de fuego y que le apuntaron, expresando esta misma las demás circunstancia y detalles de la comisión del hecho, observa también que como quiere que no habían sido recuperados los objetos, riela incetro avaluó prudencial el cual asciende a la cantidad total de bienes de Catorce Mil Setecientos bolívares fuertes (14.700 Bsf), por los elementos de convicción que pudiere haber presentado la vindicta publica se observa que la declaración rendida por la victima elaborada con posterior horario a acta policial no refleja en que exprese que la misma reconoce a la persona que se encontraba en la sede policial como una de las personas que participo en el hecho la cual el acta policial de detención elaborada una hora antes de le recepción de dicha testimonial infiere “donde fue identificado por la ciudadana” lo cual no se encuentra avalado con sus consiguiente testimonial así mismo se observa las circunstancias de la aprehensión en las cuales el mismo no porta consigo ningún elemento que lo pueda vincular a la comisión del hecho en consecuencia al no existir la relación de debida causalidad entre la comisión del hecho y la participación del adolescente este Tribuna acuerda con lugar lo solicitado por la defensa en el sentido de decretar para el adolescente la Libertad Pelan. Ahora bien se observa por la declaración de la victima que se causo una agravio a la misma y que el delito en principio encuadra como ha sido calificado por la vindicta publica de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, es por ello que se acuerda con lugar la precalificación fiscal en virtud de continuar por la Vía Ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la presente investigación a los fines de esclarecer el hecho hoy imputado; y así como quiere que se encuentra una investigación todo ciudadano tiene el deber de colaborar con la administración de justicia, y es un deber de corresponsabilidad social de índole constitucional por lo que el mismo deberá colaborar el reconocimiento en rueda que fuera solicitado por la vindicta publica para el día Jueves, 24 de Mayo de 2012, a las 10:00 am.
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