Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”


El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, a pesar de haberse detenido al adolescente en condiciones que permite el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de las Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas en esta audiencia, este Tribunal observa: el Acta de Policial de detención de fecha 15-05-12, en la cual se deja constancia de la intervención policial a requerimiento de un aviso que le hiciera ala unidad policial el transporte colectivo de la Línea Santa Rosa, donde las personas del colectivo le informaron que tres sujetos armados con un arma de fuego, de color negro les habían despojado de sus pertenencias, habiendo sido agredido así mismo el ciudadano José Ramírez, se observa que se indica en el Acta Policial la detención de tres ciudadanos de los cuales dos son los adolescentes que hoy están siendo presentados ante este Tribunal que fueran hallados en el lugar de la detención con los objetos que ase señalan recuperados y que forman parte del reconocimiento legal de esta misma fecha presentada por el Ministerio Publico dentro de los cuales se señala al numeral 15° la identificación de un fascinen tipo pistola marca Walter modelo CP99 calibre 4.5 milímetros, bolso tipo koala, bolsos para transportar objetos, dinero en efectivo para un total de Doscientos Treinta y Seis, (236) bolívares fuertes, cinco (05) equipos telefónicos de diferentes marcas, un (01) reloj tipo pulsera. Se observa así mismo la experticia de reconocimiento legal practicada a la victima, ciudadano José Ramírez, la cual evidencia una herida contusa suturada en el cuero cabelludo cuyo carácter es leves y se observa en las entrevistas testifícales de los ciudadanos José Ramírez, Groisabel Suárez, Danieles Colmenares, José Estrada, Lusmeiry Godoy, Francisco Quijada, Yusmery García y Cruz Espinosa quienes afirman haber sido victimas del hecho que imputa la vindicta publica refiriendo como medio de utilización un arma de fuego y expresando entre ellos el ciudadano José Ramírez, quien fue golpeado por la persona que tenia el armamento. Se observa de los elementos presentado por la vindicta publica así como también se observa la Constancio de estudio presentado por la defensa del adolescente Maikel Barcena, en el curso de mecánica de refrigeración Domestica durante el periodo que culmina el 10 de Septiembre de 2012, que en efecto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como ha precalificado el Ministerio Publico, el cual debe ser investigado y por ellos se debe decretar el procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se estima la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En relación al delito de lesiones Intencionales Leves, en virtud de que las declaraciones testifícales identifican como la persona que participio en el hecho quien tenia el arma, sin embargo en la descripción física lo describen de diferente forma en cuanto a su vestimenta, o como la persona que tenia el zarcillo por ellos se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, para ser practicado el día Martes 22-05-12, a las 10: 00 horas de la mañana, y se ordena citar al ciudadano José Ramírez Gonzáles. En cuanto a la medida cautelar se observa si bien es cierto el derecho de toda persona es ser juzgado en libertad, la presunción de inocencia y que esta medida se acuerda si no fuere posible garantizándole mediante otra forma de comparecencia se observa para el caso que nos ocupa que el Ministerio Publico la imposición de la presente medida y que en este caso el delito de Robo Agravado es proporcional a la sanción de Privación de Libertad que le pudiera ser atribuida es por lo que existiendo fundados elementos de convicción para determinación de la participación de los adolescentes y ameritando el mismo una sanción de Privación de Libertad se encuentra previsto la presunción de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la sanción de privación de libertad que pudiera llegar a imponerse, es por lo que considera pertinente decretar la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, declarando sin lugar la medida de Detención domiciliaria requerida por las Defensas. Se acuerda la práctica de las Evaluaciones Psico sociales para el día Martes, 22 de Mayo de 2012, a las 9:00 a.m ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescente. Se ordena agregar la constancia de estudio el cual fue consignado por la Defensa Pública.