Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”


El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, a pesar de haberse detenido al adolescente en condiciones que permite el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Este Tribunal observa el acta de investigación de fecha 15-05-2012, la cual debe indicar fecha de 15-05-2012, se ordena a la fiscalia subsanarla, asimismo se deja constancia que se trasladaron al sector Toporo en el Valle del Espíritus Santo Municipio García estado Nueva Esparta, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento n° 034 de fecha 08-05-2012, se observa asimismo que el momento de tocar la puerta de inmueble observaron en la parte de atrás de la residencia que había un sujeto de mediana estatura de piel morena que en el momento de percatarse la presencia policial emprendió veloz carrera hacia la parte posterior que colinda con un cerro de vegetación abundante no logrando darle captura a pensar de haberse dado la persecución posteriormente ingresaron a la vivienda y el propietario de la misma a de nombre Ramón Brito identifico que quien se dio a la fuga es el ciudadano ENRIQUE JOSE BRITO SLAZAR, quien es su hijo, asimismo se encontraba otras persona en el lugar dentro de ello el adolescente (DENTIDAD OMITIDA) , realizándose la revisión corporal no hallándole elementos de interés criminalístico adherido a su cuerpo, se observa de la revisión del inmueble que fuera hallado, en primer piso específicamente en la sala que funge como taller de carpintería y se hallo en la parte posterior de la residencia sobre una nevera 6 balas, debidamente colectada y embaladas y en el primer nivel de inmueble en una mesa donde se encontraba instalada maquina para cortar madera 20 envoltorios de sustancia de resto vegetal de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, 2 envoltorios de material sintético contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, 2 papeletas elaborada en material sintético Transparente. Con etiqueta que se lee bicarbonato de sodio, contentiva de polvo de color blanco, se observa asimismo que riela en la investigación orden de allanamiento n° 34 de fecha 08-05-2012 a ser practicada en una vivienda de dos niveles, ubicada en el Valle, sector toporo del Municipio García donde reside el ciudadano ENRIQUE BRITO conocido como cosmito, orden emitida por el Tribunal de control N° 02 de este circuito judicial penal, con una valides de 7 días, se observa que riela inserto acta de manuscrita de visita domiciliaria donde se observa que el dia15 05-2012, la cual se observa sea subsanado por parte del ministerio publico, asimismo se observa que refiere el acta de investigación los testigos del procedimiento quienes se observa riela en la investigación la declaración testifical que avala que hallaron en la parte de arriba del vivienda la sustancia y que en le parte de debajo de la vivienda encontraron señalando encontraron en el patio las balas de diferente calibre, se observa el acta de inspección técnica 978 de fecha 15-05-2012 destacando en la primera planta de la vivienda donde se encuentra herramientas de trabajo de carpintería del lado derecho una nevera en mal estado de uso y conservación contentiva de herramienta y uso múltiples y en la partes de arriba 6 balas, asimismo destaca que en la parta alta fuera hallado sobre el piso una bolsa de material sintético contentiva de aserrín y al ser revisado, contenía de 19 envoltorios de regular tamaño de materia sintético que contenía restos vegetales 2 envoltorios de material sintético contentiva de polvo blanco que resulto ser cocaína y dos papeletas elaboradas de material sintético contentiva de polvo blanco con etiqueta que se lee bicarbonato de sodio, se observa que ha siso consignado el resultado de la experticia química botánica practicada a cuatro muestras en la cual la muestra 1 contentiva de 19 envoltorios de resto vegetarles resulto ser marihuana, así como también la muestra 2 contentiva 1 envoltorios de material sintético contentivo de fragmentos vegetales resulto ser marihuana y la cantidad antes señalado por la representante fiscalla muestra 3 resulto ser clorhidrato de cocaína con peso 34. 2660ml y la muestra 4 resulto ser bicarbonato de de sodio. Se observa asimismo experticia en vivo que arrojo como resulto negativo en el consumo de cocaína asimismo también en cuanto al raspado de dedo y orina en la determinación de la existencia de marihuana por los elementos antes señalado considera este Tribunal que se debe continuarse por la VIA ORDINARIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que le Ministerio Publico continué con la presente investigación, visto los elementos que fueran presentado se considera que hay suficiente elementos para estimar al adolescente participe de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIFDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el articulo 149 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, es por ello que se declara sin lugar lo solicita por la Defensa Publica se acuerda imponer la medida de detención domiciliaría la cual será cumplida por intermedio de la Comisaría de Villa Rosa, adscrita a Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta.