Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”


El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, a pesar de haberse detenido al adolescente en condiciones que permite el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de la Defensa este tribunal observa el acta policial de detención de fecha 14-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al comando Regional Nº 07, del destacamento Nº 76, primera Compañía, comando Porlamar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual señala que siendo las 2:00 horas de la mañana la comisión militar se encontraba realizando labores de patrullaje y avistaron a un ciudadano caminando por la calle Independencia, en actitud sospechosa requiriendo la documentación personal quedando identificado como el adolescente imputado, que hoy nos ocupa bajo el nombre de Jonathan Daniel Hernández, a quien al realizarle el respectivo chequeo corporal previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le encontraron en la cintura un arma de fuego, sin marca sin serial con un cartucho sin percutir, calibre 5 milímetros elaborado en Cavim, se observa así mismo de las actas de investigación, se evidencia el registro de cadena de custodia identificado bajo el Nº 162, donde se describe un arma de fuego sin marca sin serial, con un cartucho sin percutir calibre 5 milímetros elaborado en Cavim no existiendo otros elementos que conformen la investigación. Se observa así mismo que conforme a la investigación la solicitud de experticia mecánica y diseño de esta misma fecha Nº 1304, por lo que se observa que desiste el Ministerio Publico el derecho de investigar la comisión de los hechos punibles y así mismo determinar fehacientemente sin lugar a dudas y con fundados fundamentos de convicción la participación del imputado o su no participación en el hecho es por lo que si bien es cierto existe criterio jurisprudencia con cartear reiterado en el cual no basta solo con lo actuado por la autoridad policial para que ello constituya fundados elementos de convicción que determine la efectiva participación del imputado en el derecho punible no es bien es cierto que dicha jurisprudencia en la fase de juicio, y ha resuelto casos precedentes en dicha etapa aunado a ello de jurisprudencia reciente se evidencia que debe proseguir la investigación y que es en la ase de juicio la etapa en la cual se determinara con los elementos probatorios presentados por la vindicta publica el delito y la participación del adolescente en los hechos son que ello menoscabe la facultad del tribunal de control que debe estimar con una acusación que presente la vindicta publica con fundados elementos de convicción que precise la presunción de buen derecho de existencia de derecho punible y correspondiente participación, por cuanto se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presente acción no se encuentra prescrita, es por lo que este Tribunal considera que lo mas idóneo y pertinente es decretar el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la presente investigación a los fines de esclarecer el hecho hoy imputado; así mismo, comparte la calificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, acordando por consiguiente la Medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días, esto a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.