Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que:

En horas de la noche del día doce de febrero del año 2011, el adolescente (DENTIDAD OMITIDA) , fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento 76, Primera Compañía, puesto el Concorde, quienes encontrándose efectuándose labores de patrullaje de seguridad en la calle principal del sector de Bella Vista Municipio Mariño de este Estado, lo avistaron, asumiendo asimismo una actitud sospechosa al observar la comisión militar, quienes practicaron su revisión corporal, logrando incautarle en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego de fabricación casera de los denominados hopos contentivo de una munición calibre 9mm, razón por la cual se practicó su detención.

En fecha 13 de febrero del año 2011, el adolescente (DENTIDAD OMITIDA) fue presentado ante este Tribunal de Control, donde se precalificó el hecho como DETENTACION DE MUNICIONES , previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se impuso medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cada 8 días.

En relación a los hechos acaecidos en fecha doce (12) de febrero de 2011, se recabaron los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de detención numero 023 de fecha 12 de febrero de 2011
2) Acta de los derechos del imputado
3) Oficio N° 080 solicitud de reseña ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar.
4) Oficio N° 081 solicitud de registro policial ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar y resultado.
5) Registro de cadena de custodia del chopo.
6) Oficio N° 082 solicitud de experticia mecánica de un chopo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar
7) Acta de Reconocimiento legal No. 003 de fecha 13 de febrero de 2011, por la cual se practica sobre: “ un arma de fabricación casera denominada chopo… y un cartucho calibre 9 Mm. sin percutir.

Por estos elementos consideran las Representantes del Ministerio Publico que los elementos de convicción recabados son insuficientes para requerir de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente (DENTIDAD OMITIDA) , y por ello solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en artículo 561.d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:
1) A los Folios 1 al 25 del asunto rielan actas de investigación y acta de audiencia de calificación de procedimiento en la cual el Tribunal observó y analizó lo expresado por cada una de las partes, y el Tribunal acordó PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor público, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como DETENTACIÓN DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada OCHO (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Líbrese Boleta de Libertad Correspondiente. CUARTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines que siga con la investigación. ASI SE DECIDE.”
2) Al folio 3 del asunto riela inserta acta de detención, de fecha 12-2-2011, por la cual funcionarios policiales adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento 76, Primera Compañía, puesto el Concorde dejan constancia de la diligencia policial, y al folio 8 del asunto riela inserto el registro de cadena de custodia, sobre un chopo de fabricación casera y un cartucho sin percutir 9mm.
3) Al folio 10 del asunto, riela inserta Acta de Reconocimiento legal No. 003 de fecha 13 de febrero de 2011, por la cual se practica sobre: “ un arma de fabricación casera denominada chopo… y un cartucho calibre 9 mm sin percutir.


De las actas antes detalladas, analizando el hecho en si mismo, se evidencia la incautación, sin embrago no existe en la investigación declaración testifical de persona que haya observado el hallazgo, por lo que tal como ha afirmado el Ministerio Público, no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales para corroborar el hallazgo y la efectiva comisión del delito, que le es imputable al adolescente.

Observa asimismo para decidir, este Tribunal, criterio Jurisprudencial, de sentencia Nº 277, emanada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, con ponencia del magistrado Ponente, DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, conforme a la cual:


“La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)
Omissis….
Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia….”


Igualmente este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial de la Sentencia No. 225 del 23-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, siendo la ponente la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, donde indica que no basta con lo actuado por el órgano policial, sino que debe estar adminiculado a otros elementos que incriminen al imputado para que pueda desvirtuarse la Presunción de Inocencia.

Es por lo que conforme a los elementos de sustentación presentados por la Vindicta Pública no existe en las actas que conforman la investigación fiscal a cargo de la Fiscalía especializada, otros elementos de convicción que permitan determinar la participación del adolescente, y solicitar fundadamente su enjuiciamiento, es por ello este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acuerda con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente (DENTIDAD OMITIDA) , sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal ( d ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.