REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por los hechos que quedaron fijados en la acusación, este Tribunal observa lo dispuesto en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal penal relativo al principio de las nulidades, el cual establece que no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas previstas en el Código o la Constitución y en la leyes, así mismo se observa que se refiere el articulo 191 “ejusdem”, enunciado por la Defensa, a la nulidad absoluta, en donde refiere el artículo que será considerada la nulidad absoluta lo concerniente a la intervención, la asistencia e intervención del imputado, o las que se apliquen en violación de derechos o garantías. Se observa que la defensa ha requerido de este Tribunal decrete la nulidad absoluta por cuanto se violentaron los lapsos de presentación del adolescente conforme lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en donde el articulo 557 se establece un lapso de 24 horas después de la aprehensión para hacer la presentación del imputado en este sentido también observa este Tribunal que la jurisprudencia actualmente ha establecido que el retardo en la presentación del imputado acarrea como consecuencia que se le siga el proceso en estado de libertad, sin que ello acarrea nulidad sobre lo que constituye la investigación, pues el retardo en la presentación no es un acto que su efecto conlleve la nulidad de a investigación, como puede ser efecto cascada, y por ello la respuesta dentro de la jurisprudencia ha sido reiterada en indicar que debe imponerse una medida cautelar y seguir el juicio en estado de libertad; es por ello que este Tribunal observa los fundamentos de la acusación presentados por le Ministerio Público; los cuales han constado en acta policial, experticia química y botánica practicada a la sustancia incautada que resultó ser marihuana, cuyo nombre es cannabis sativa en una cantidad de 251 gramos con 180 miligramos y cocaína con un peso neto de 44 gramos con 980 miligramos, sustento la acusación así mismo con la experticia toxicologica en vivo el cual arrojo positivo en cuanto a la manipulación de marihuana y negativo para le consumo de cocaína, experticia de reconocimiento legal practicada al dinero incautado cuyo monto asciende a 525 bolívares fuertes y experticia de reconocimiento legal practicada sobre el instrumento de corte tipo navaja, en ese sentido se observa la jurisprudencia en al cual se establece que en esta fase no es precisamente para los jueces de control que puedan establecer para le Ministerio Público el cierre del expediente aun cuando lo actuado no se encuentre sustentado por declaración testifical, por cuanto ello corresponde a debate de fondo, en la fase4 de Juicio; y es el tribunal de juicio a quien le corresponde el estudio de las pruebas que seran recepcionadas en el debate presentadas por el Ministerio Público conforme lo que señala la jurisprudencia para determinar la participación o no del adolescente en la comisión del hecho. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal procede a admitir la acusación fiscal con las correspondientes correcciones, en cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, como también en cuanto a la sanción a ser impuesta, de Imposición de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años cada una. Por cuanto la acusación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dan por admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que pueden ser útiles y pertinentes a la verdad procesal, las cuales son: PRIMERO: Acta Policial Nº 2012-121 de fecha 07/04/2012, suscrita por los funcionarios Primer Teniente Alexis Eduardo Cedeño Sánchez, Sargento Segundo Rubén Guerra Leiva, Sargento Rafael Ángel Guerra Castillo, Sargento Gipsy Martínez Fandiño y sargento Segundo Franklin Quiero Yendez, todos adscritos ala Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 76, Cuarto Pelotón, donde dejan constancia de las circunstancias en que practico el procedimiento que conllevó a la detención del adolescente, la incautación de las sustancias que resultaron ser sometidas a régimen legal, un arma de corte tipo navaja y dinero en efectivo en billetes de baja denominación. SEGUNDO: Resultado de experticia química y botánica Nº 9700-073-LTF-027, practicada por los funcionarios Miriam Marcano y Jesús Luna, adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalisiticas Sub-Delegación de Porlamar a la sustancia incautada, la cual arrojó el siguiente resultado: marihuana o cannabis sativa L, con un peso neto de 251 gramos con 180 miligramos y el bolso en referencia el cual estaba impregnado de la referida sustancia. TERCERO: Resultado de la experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-LTF-241, practicada por los expertos farmacéuticos Miriam Marcano y Jesús Luna, adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisiticas Sub-Delegación de Porlamar, al adolescente imputado previa autorización, la cual arrojó resultados positivos para el consumo y manipulación de marihuana y negativos para le consumo de cocaína. CUARTO: Resultado de Experticia de reconocimiento legal N° RN:206-11, practicada por el funcionarios experto oficial jefe Ynés Rojas, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, sobre el dinero incautado, donde se estableció que se trata de 19 ejemplares de billetes que suman la cantidad de 525 bolívares. QUINTO: Resultado de experticia de reconocimiento legal sin número, practicada por el funcionario experto sargento segundo Rafael Ángel Castillo Guerra, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 76 sobre el instrumento de corte tipo navaja y la balanza gravitatoria marca diamond modelo A02, con capacidad para 500 gramos, con baterías triple A, sin serial visible, que fueron incautados en el sitio del suceso. Asimismo los elementos de prueba para el debate probatorio ofrecidos por la Vindicta Pública: PRIMERO: Declaración de los Expertos Farmacéuticos MIRIAM MARCANO y JESUS LUNA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Porlamar, pertinente por cuanto practican EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 9700-073-LTF-027 sobre la sustancia incautada y EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 9700-073-LTF-241 sobre el adolescente imputado. Útil y necesaria por cuanto con sus dichos se probara en el juicio que la sustancia incautada colectada es una de las sometidas a régimen legal, ellos permitirán demostrar la existencia del delito. El dictamen Pericial suscrito por estos funcionarios podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre el, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el articulo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate en contenido de dicha experticia. Conforme lo establecido en el articulo 355 y siguientes del citado Código Adjetivo Penal se ofrece: SEGUNDO: Declaración del experto Oficial Jefe Ynés Rojas, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, pertinente por cuanto practica EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° RN: 206-11 sobre el dinero incautado, útil y necesaria por cuanto con sus dichos se probará en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se solicita que de conformidad con el artículo 358 “ejusdem”, sea leído íntegramente en el debate y el contenido de dicha experticia. TERCERO: Declaración del experto Sargento segundo Rafael Angel Castillo Guerra, adscrito a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela destacamento 76 pertinente por cuanto practica experticia de reconocimiento legal sin numero, sobre el instrumento de corte tipo navaja y sobre la balanza incautados, útil y necesaria por cuanto con sus dichos se probará en el juicio la existencia y características de los mismos. CUARTO: declaración de los funcionarios primer teniente Alexis Eduardo Cedeño Sánchez, sargento Segundo Rubén Ignacio Guerra Leiva, Sargento Segundo Rafael Angel Guerra Castillo, Sargento Segundo Gipsy Martínez Fandiño y Sargento Segundo Franklin Quiero Yendez, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 76, Cuarto Pelotón pertinentes todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 76 cuarto pelotón, pertinentes por cuanto los mismos practicaron la incautación de las sustancias psicoactivas y la detención del adolescente. Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende. Por el principio de la comunidad de la prueba la Defensa se beneficiara de todas y cada una de las pruebas que le favorezcan promovidas ñ por la Fiscalia del Ministerio Público. En relación a la medida cautelar se revoca en este acto la Medida Cautelar impuesta al adolescente en fecha 18 de abril de 2012, contenida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consistente en detención en su propio domicilio; por cuanto la misma no es proporcional con la sanción solicitada por la Vindicta Pública en este acto, de Libertad Asistida y de Imposición de Reglas de Conducta, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En su lugar se impone la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 ejusdem, consistente en presentaciones ante el Servicio de Alguacilazgo cada quince (15) días, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de las cuales la defensa podrá hacer uso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas al adolescente; y así se decide.