REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de mayo de 2012
201º y 152º
SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000486
ASUNTO : OP01-P-2007-000486
SOBRESEIMIENTO
Revisadas como han sido las actas que conforman el Presente Asunto Penal signado bajo el Nro. OP01-P-2007-000486, seguido en contra del ciudadano Acusado JULIO CESAR MARCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro.V- 12.225.399, residenciado en la Vecindad, Calle San Jose, Casa S/N de color amarilla, Municipio Gomez de este estado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, considera quien aquí decide que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita y por consiguiente se dicta el respectivo SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal., por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO.
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Yineska Guerra
ACUSADO: JULIO CESAR MARCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro.V- 12.225.399, residenciado en la Vecindad, Calle San Jose, Casa S/N de color amarilla, Municipio Gomez de este estado.
DEFENSA: Abg. Luis Fuentes
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
FISCAL: Abg. Jesús Marcano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
CAPITULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Quedo establecido de la investigación llevada por la Fiscalia Décima que en fecha 11 de febrero de 2007 el ciudadano Acusado ya debidamente identificado, comenzó a molestar a los clientes que se encontraban en la Galera, un ciudadano le pidió que se retirara y este hizo caso omiso por lo que se procedió a llamar a la Policía, al momento de la llegada de la comisión el ciudadano Acusado se torno agresivo agrediendo a uno de los funcionarios Policiales.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Se revisan las actuaciones y se observa que Primero: En fecha 13-02-2007 fue presentado ante el Tribunal de Control de este estado imponiéndosele una medida cautelar sustitutiva de libertad y decretándose el Procedimiento por la vía Abreviada. Segundo: En fecha 07-03-2007 fue recibido el respectivo Acto Conclusivo contentivo de Acusación por parte de la Fiscalia Primera en contra del ciudadano JULIO CESAR MARCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro.V- 12.225.399, residenciado en la Vecindad, Calle San Jose, Casa S/N de color amarilla, Municipio Gomez de este estado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Tercero: Consta en el expedientes todos y cada uno de los diferimiento que desde el día en que se fijo por primera vez el Acto de celebración del Juicio Oral y Publico quedaron plasmados en actas. Cuarto: En Fecha 02-05-2012 día fijado para la respectiva Apertura del Juicio Oral y Público encontrándose las partes presentes, fue diferido en virtud de la solicitud realizada por la Defensa Publica Abg. Luís Fuentes manifestando y solicitando el mismo el Sobreseimiento del presente Asunto Penal en virtud de considerar que la acción Penal se encontraba evidentemente prescrita.
Ahora bien considera quien aquí decide una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente Asunto Penal que evidentemente se han realizado varios actos que pudieron interrumpir la Prescripción de las presentes actuaciones. Así mismo observa este decidor tomando en consideración el ultimo acto que interrumpió la respectiva Prescripción, es decir al momento en que fue consignado el respectivo Acto Conclusivo contentivo de Acusación Formal, es decir en fecha 07 de Marzo de 2007, se determina que efectivamente han transcurrido desde la citada fecha un total de Cinco (05) años, Dos (02) Meses y Dos (02) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable pata ejercer la acción penal, considerando quien aquí suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita. Sobre la base de lo señalado, estima quien decide que dicho lapso de tiempo justifica la aplicación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en su última parte, ya que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. (SUBRAYADO Y RESALTADO DEL TRIBUNAL).
De igual manera considera este Juzgador lo siguiente: el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal contempla una pena de arresto de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, siendo la pena normalmente aplicable por disposición del artículo 37 del Código Penal el termino medio, es decir, Prisión de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, es indudable que por el tiempo transcurrido desde el 07-03-2007 hasta la presente fecha ha operado el prescripción de la acción penal, (lapso que no fue interrumpido pues desde ese momento procesal no a devenido ningún otro acto que interrumpiera la prescripción puesto que ya había transcurrido el tiempo necesario para que se produjera la prescripción de la acción penal (3 años) puesto que en el presente caso en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, prevé un lapso de prescripción de Tres (03) años para los delitos que merecen pena de prisión de tres (03) años o menos.
Ahora bien, es preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referida, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso. Se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, ya que en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.
El artículo 108 del Código Penal vigente señala: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así….4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República; …(subrayado del Tribunal). 6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses….”
Y el artículo 110 ejusdem dispone. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare…Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
” Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
“La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.”
El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo. Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...” (Sentencia Nº 747, Sala de Casación Penal, del 21/12/2007).
La Sala Constitucional en Sentencia 1118 del 25-6-01: “… debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción… En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas… Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre...”, a criterio de quién decide en este caso, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal por extinción de la acción penal, por causa no imputable al reo, y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 322 lo siguiente:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.”
En consecuencia, ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal, razón suficiente para que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Nueva Esparta declare el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JULIO CESAR MARCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro.V- 12.225.399, residenciado en la Vecindad, Calle San Jose, Casa S/N de color amarilla, Municipio Gomez de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y relación al artículo 322 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
Visto lo anterior, y siendo que la solicitud de la Defensa se encuentra ajustada a derecho debe declararse con lugar su solicitud; y obedeciendo el contenido de los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; y por estar llenos los extremos de Ley previstos en los artículos 322 y 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: JULIO PEREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en función de Juicio, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 1) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA PENAL. 2) DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: JULIO CESAR MARCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro.V- 12.225.399, residenciado en la Vecindad, Calle San Jose, Casa S/N de color amarilla, Municipio Gomez de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Reemítase al Archivo en su oportunidad legal. Diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo. En La Asunción a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil doce.
Juez Primero de Juicio
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
La Secretaria
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