REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de mayo de 2012
201º y 153º
SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005329
ASUNTO : OP01-P-2008-005329

REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. Carlos Luis Moya Defensor Publica Quinto Penal, en su carácter de representante legal del acusado ALBERTO JOSE AMUNDARAY, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20 de febrero de 1975, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.841.843, residenciado en Calle Las Margaritas casa S/N Ciudad Cartón al lado del taller de latonería y pintura Hermanos Castillo, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, quien se encuentra presuntamente implicado según la vindicta pública en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el sentido que sea revisada la medida privativa que recae sobre su patrocinado con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello, este Juzgado Primero de Juicio observa:

En fecha Veintidós (22) de Octubre De Dos Mil Ocho (2008), se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Rangel del acusado ALBERTO JOSE AMUNDARAY, ya identificado, en esta oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordeno seguir el presente caso por la vía del procedimiento ordinario puesto que quedaban diligencias por recabar.
En dicha oportunidad Procesal el representante del Ministerio Publico le imputo al acusado la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) el representante del Ministerio Publico consigno escrito acusatorio en contra del ciudadano acusado ALBERTO JOSE AMUNDARAY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) se realizo la audiencia preliminar en contra del acusado ALBERTO JOSE AMUNDARAY, ordenándose el pase al Tribunal de Juicio por cuanto el referido imputado no se apego a ninguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso ni por el procedimiento especial por admisión de hechos. En fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Nueve (2009) se ordeno fijar el sorteo para la respectiva constitución del Tribunal Mixto.
De igual manera se evidencia Oficio Nro. CJ-0540-10 emanado de la Dirección del Internado de la Región Insular de fecha 12 de julio de 2010 donde informan que el interno ALBERTO JOSE AMUNDARAY, fue trasladado hasta el Internado Judicial de Anzoátegui Puente Ayala el día Nueve (09) de Julio de Dos Mil Diez (2010) según orden de traslado emitida por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios todo ello en virtud de garantizarle al mismo el derecho a la vida por cuanto el mismo estaba seriamente comprometido si continuaba su permanencia en dicho centro Penitenciario luego de los hechos ocurrido en fecha Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
A todo evento quien aquí decide considera que hasta este momento procesal se han agotado todas y cada una de las medidas asumidas a los fines de hacer comparecer al citado Acusado ante este tribunal a los fines de la celebración del Juicio Oral y Publico, no pudiendo materializarse su traslado desde el Internado de Anzoátegui Puente Ayala.
Las argumentaciones expresadas por la defensa pública del ciudadano acusado ALBERTO JOSE AMUNDARAY, plenamente identificado, para sustentar su solicitud fueron… “Articulo 44. “ La Libertad Personal es Inviolable…”
“… Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ninguna caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años…”
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Juicio una vez analizado y estudiado las actuaciones que conforman la presente causa penal, así como todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Considerando quien aquí decide que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, Sin embargo, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y en ello ha sido reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Sent. Nro. 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López).
Considera este juzgador que el legislador estableció a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva.

Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones que cursan insertas en la presente causa penal así como los argumentos establecidos por la defensa en su escrito de solicitud de revisión de medida en representación del acusado JHONNY ALBERTO JOSE AMUNDARAY, con base a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso, que al acusado ALBERTO JOSE AMUNDARAY, ampliamente identificado, no está siendo juzgado dentro del plazo prudencial y razonables establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual, por cuanto el prenombrado acusado se encuentra privado de su libertad desde el Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008) y que el mismo para este momento procesal tiene TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputable a las partes, y en consecuencia debe ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ya antes mencionado, por lo que este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal de los acusados en el presente proceso, con lo cual se garantiza el juicio previo en el presente caso, ya que se han desbordado los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona del acusado, en consecuencia acuerda, según lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo, la prohibición expresa de salir del estado Nueva Esparta, la prohibición expresa de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas ni a sitios nocturnos, en relación con el artículo 244 ejusdem. De igual manera el citado ciudadano deberá comparecer ante este tribunal una vez se haya materializado su respectiva Libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA a favor del acusado: ALBERTO JOSE AMUNDARAY, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20 de febrero de 1975, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.841.843, residenciado en Calle Las Margaritas casa S/N Ciudad Cartón al lado del taller de latonería y pintura Hermanos Castillo, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, quien se encuentra presuntamente implicado según la vindicta pública en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia lo impone de: la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo, la prohibición expresa de salir del estado Nueva Esparta, la prohibición expresa de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas ni a sitios nocturnos, todo de conformidad con los artículos 244 y 256 ordinales 3°, 4° y 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, y ordénese comparecer al acusado el día Veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de las obligaciones ordenadas por este despacho judicial. Notifíquese a las partes del presente auto. Ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui Puente Ayala a los fines de otorgar de manera inmediata la libertad del citado ciudadano. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio



La Secretaria