REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de mayo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007121
ASUNTO : OP01-P-2010-007121

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Yineska Guerra
ACUSADO: LANGEL JOSE CEDEÑO CARREÑO, de nacionalidad Venezolana, de edad 25 años, titular de la cedula de identidad Nº V-18.112.852, nacido en fecha 17.02-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Las Piedras del Valle, calle la marvinas, casa de color blanca, al frente de la cancha y ENMANUEL JOSE MAZA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, de edad 30 años, titular de la cedula de identidad Nº V-13.401.190, nacido en fecha 12-12-79 de estado civil Soltero, de profesión u oficio seguridad, residenciado en Achipano 2, calle el parque, frente a la cancha, casa s/n de color amarillo.
DEFENSA: ABG. BETSAIDA LUNA
DELITO: ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
FISCAL: Abg. Ermilo Dellan Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos acusados LANGEL JOSE CEDEÑO CARREÑO, de nacionalidad Venezolana, de edad 25 años, titular de la cedula de identidad Nº V-18.112.852, nacido en fecha 17.02-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Las Piedras del Valle, calle la marvinas, casa de color blanca, al frente de la cancha y ENMANUEL JOSE MAZA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, de edad 30 años, titular de la cedula de identidad Nº V-13.401.190, nacido en fecha 12-12-79 de estado civil Soltero, de profesión u oficio seguridad, residenciado en Achipano 2, calle el parque, frente a la cancha, casa s/n de color amarillo, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 11 de Mayo de 2012, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. ERMILO DELLAN quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LANGEL JOSE CEDEÑO CARREÑO y ENMANUEL JOSE MAZA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; en virtud de que los mismos fueron aprehendidos momentos en los que sometieron a varias personas en el interior de un local comercial portando armas de fuego. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa admite la acusación fiscal, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos LANGEL JOSE CEDEÑO CARREÑO y ENMANUEL JOSE MAZA GONZALEZ, ampliamente identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito pluriofensivo que atenta directamente sobre el bienestar físico y psicológico de la victima, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, mas sin embargo no podrá bajar del termino minino que comporta tal delito, quedando en consecuencia la pena a cumplir para los ciudadanos acusados LANGEL JOSE CEDEÑO CARREÑO y ENMANUEL JOSE MAZA GONZALEZ, ampliamente identificado, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, toda vez que por previsión del citado articulo los delitos en que la pena en su limite máximo exceda de los OCHO (08) AÑOS la pena a imponer no podrá bajar del limite mínimo previsto. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos LANGEL JOSE CEDEÑO CARREÑO, de nacionalidad Venezolana, de edad 25 años, titular de la cedula de identidad Nº V-18.112.852, nacido en fecha 17.02-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Las Piedras del Valle, calle la marvinas, casa de color blanca, al frente de la cancha y ENMANUEL JOSE MAZA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, de edad 30 años, titular de la cedula de identidad Nº V-13.401.190, nacido en fecha 12-12-79 de estado civil Soltero, de profesión u oficio seguridad, residenciado en Achipano 2, calle el parque, frente a la cancha, casa s/n de color amarillo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio





La Secretaria