REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de mayo de 2012
201º y 152º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008777
ASUNTO : OP01-P-2009-008777

Vista las actuaciones que conforman la presente causa signada bajo el No. OP01-P-2009-008777, seguido en contra de los ciudadanos acusados LUIS CRUZ CARREÑO, Venezolano, natural Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 3.488.091, fecha de nacimiento 27-02-1950, de 59 años de edad, actualmente sin oficio definido, residenciado en la Calle Monagas, cerca de la bomba Nueva Cádiz, número 877, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; JESUS FRANCISCO NATERA SALAZAR, Venezolano, natural Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 20.535.044, fecha de nacimiento 27-02-1990, de 19 años de edad, vendedor en la tienda Mermelada, residenciado en la calle Monagas, cerca de la bomba Nueva Cádiz, casa 877, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta debidamente asistidos por la Dra. Tania Palumbo, en su condición de defensora privada penal, y SAMUEL ARNALDO BELLO GONZALEZ, Venezolano, natural Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 20.536.059, fecha de nacimiento 20-06-1990, de 19 años de edad, pintura, automotriz, mecánica e instalación de equipos de sonido, residenciado en la Urbanización Cerromar, calle San Pedro casa N ° 39, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de: para los ciudadanos JESUS FRANCISCO NATERA SALAZAR y SAMUEL ARNALDO BELLO GONZALEZ, del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 de la Ley Anti extorsión y Secuestro, con la agravante contenida en le ordinal 16 y en lo que respecta al imputado LUIS CRUZ CARREÑO, por la COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 ejusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de Octubre del 2011, la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia, para ese momento, Abg. Liselotte Urdaneta, apertura la presente causa fijando las respectivas continuaciones, es el caso que posteriormente según la rotación anual de Jueces celebrada en fecha Treinta (30) de Abril del presente año fui designado a cumplir las Funciones del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así las cosas considera quien aquí decide lo siguiente: Que en los artículos 332 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal establecen el principio de Inmediación y el procedimiento a seguir en casos de ser interrumpido el acto y los mismos señalan lo siguiente:
ART. 332. —Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

ART. 337.—Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

A todo evento estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar la interrupción de la presente causa según lo estipulado en los artículos 332 y 337 del Código Orgánico Procesal penal, según el principio de Inmediación y el termino estipulado para la interrupción de los debates orales y públicos. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, DECRETA la interrupción de la presente causa penal seguida a los ciudadanos LUIS CRUZ CARREÑO, Venezolano, natural Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 3.488.091, fecha de nacimiento 27-02-1950, de 59 años de edad, actualmente sin oficio definido, residenciado en la Calle Monagas, cerca de la bomba Nueva Cádiz, número 877, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; JESUS FRANCISCO NATERA SALAZAR, Venezolano, natural Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 20.535.044, fecha de nacimiento 27-02-1990, de 19 años de edad, vendedor en la tienda Mermelada, residenciado en la calle Monagas, cerca de la bomba Nueva Cádiz, casa 877, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta debidamente asistidos por la Dra. Tania Palumbo, en su condición de defensora privada penal, y SAMUEL ARNALDO BELLO GONZALEZ, Venezolano, natural Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 20.536.059, fecha de nacimiento 20-06-1990, de 19 años de edad, pintura, automotriz, mecánica e instalación de equipos de sonido, residenciado en la Urbanización Cerromar, calle San Pedro casa N ° 39, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de para los ciudadanos JESUS FRANCISCO NATERA SALAZAR y SAMUEL ARNALDO BELLO GONZALEZ, del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 de la Ley Anti extorsión y Secuestro, con la agravante contenida en le ordinal 16 y en lo que respecta al imputado LUIS CRUZ CARREÑO, por la COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 ejusdem, ordenando fijar nueva fecha para su respectiva apertura. Líbrense los respectivos Oficios. Cúmplase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova

La Secretaria