REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de mayo de 2012
201º y 152º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001791
ASUNTO : OP01-P-2008-001791

Vista las actuaciones que conforman la presente causa signada bajo el No. OP01-P-2008-001791, seguido en contra del ciudadano acusado PEDRO MANUEL LANDAETA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.674.740, con residencia en la Calle Principal. Sector Chorochoro, Casa S/N, de color rosado, Los Millanes, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de Marzo del 2012, la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia, para ese momento, Abg. Liselotte Urdaneta, apertura la presente causa fijando las respectivas continuaciones, es el caso que posteriormente según la rotación anual de Jueces celebrada en fecha Treinta (30) de Abril del presente año fui designado a cumplir las Funciones del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así las cosas considera quien aquí decide lo siguiente: Que en los artículos 332 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal establecen el principio de Inmediación y el procedimiento a seguir en casos de ser interrumpido el acto y los mismos señalan lo siguiente:
ART. 332. —Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

ART. 337.—Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

A todo evento estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar la interrupción de la presente causa según lo estipulado en los artículos 332 y 337 del Código Orgánico Procesal penal, según el principio de Inmediación y el termino estipulado para la interrupción de los debates orales y públicos. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, DECRETA la interrupción de la presente causa penal seguida al ciudadano PEDRO MANUEL LANDAETA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.674.740, con residencia en la Calle Principal. Sector Chorochoro, Casa S/N, de color rosado, Los Millanes, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ordenando fijar nueva fecha para su respectiva apertura. Líbrense los respectivos Oficios. Cúmplase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
La Secretaria