REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-004043
ASUNTO : OP01-P-2012-004043
RESOLUCION SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Juicio; La Secretaria Abg. NUBIA GUZMAN.
IMPUTADO: POR INDENTIFICAR.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6° del Código Penal Derogado.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Vista la designación que conforme a la Rotación Anual se realizo en la cual, se fue designada como Juez Provisorio la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, como Juez de Control N°03, en consecuencia SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, asimismo para resguardar el derecho de las partes , advierte a los mismos que dejara correr el lapso de tres (03) días hábiles para ejercer el Recurso de Recusación, contados a partir de las últimas de las notificaciones consignadas en el presente asunto, en resguardo de los principios de Certeza y Seguridad Procesal, se les advierte a las partes que vencido el mismo la presente causa seguirá su curso normal, conforme artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO, formulada por la representante del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público en la Asunto Nº OPO1-P-2012-004026, que se le sigue en contra de personas aun por identificar.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la investigación Fiscal en fecha 15-07-2003, en virtud de denuncia realizada por el ciudadano RANGEL GIL FUENTES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, en la cual manifestó que sujetos desconocidos se introdujeron a su vivienda, luego de escalar la pared, logrando introducirse en su vehiculo tipo autobús donde lograron sustraer el radio reproductor y dos plantas amplificadoras de sonido.
Asimismo consta en autos que en fecha 28 de Abril del año 2012, la representante del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, dentro de la oportunidad legal para presentar su acto conclusivo, presentó solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que con los elementos aportados por el Acta Policial, el Croquis de Tránsito realizado en el lugar del suceso, el Orden de inicio de investigación, el Reconocimiento Legal N°2191, Practicado a la única víctima ciudadano JESUS ANDRES LEON BETANCOURT, el Reconocimiento Legal de fecha 11-12-2008, realizado al vehiculo impactado y el Reconocimiento de Avaluó Real de los daños ocasionados al vehiculo, considero que no han surgido elementos que evidencie una conducta típica alguna, ya que de las investigaciones solo se refleja que la víctima en el momento en que conducía su vehiculo perdió el control del mismo e impacto con el poste con el cual colisiono, volcándose posteriormente, sufriendo las lesiones que presento y que ameritaron atención médica por lo cual fue trasladado al centro asistencial, donde se le presto la atención y asistencia médica requerida, no demostrándose la existencia de ningún hecho punible, ya que por la imprudencia de la misma víctima se produjo el hecho investigado, razón por la cual solicita el Sobreseimiento.
El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 28-04-2012, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO, conforme con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que lo actuado no es suficiente para requerir el enjuiciamiento de persona alguna en el presente caso, al margen de cualquier duda razonable.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quién aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, de la misma y a objeto de que expongan lo que a bien consideren las partes de la presente Decisión se le Notificará a las partes para que ejerzan los Recursos legales pertinentes que les asiste; se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:
DISPOSITIVA
Con base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto seguido en contra de persona por identificar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Se Ordena la Notificación de las partes. Líbrense las Boletas y Oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese. Díaricese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
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