REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000194
ASUNTO : OP01-P-2012-000194
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. NUBIA GUZMAN.
ACUSADO: PEDRO JOSE GONZALEZ BASTARDO, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 09-06-91, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, y titular de la cédula de identidad N° 23.867.435, residenciado en Las Guevaras, calle San Rafael, casa N° 19 cerca del Chichero de la encrucijada, Municipio Tubores de este Estado.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. HERMOGENES FERMIN y NASSER EL HAWI.
Corresponde a este Juzgado de Juicio Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 07-05-2012, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los Defensores. Seguidamente este Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Ordinario, por lo cual Admitió Totalmente tanto la Acusación Fiscal como las pruebas promovidas en su oportunidad, por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió a leerle sus derechos a los hoy acusados y visto que el Acusado PEDRO JOSE GONZALEZ BASTARDO, en presencia de las partes expreso que: “Admito los Hechos. Y renunció al lapso y Recurso de Apelación. Es todo:” Se procedió a realizar el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo expresa constancia de que el ACUSADO Admitió los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos del Acusado, en cuanto al reconocimiento de su conducta imputada por la representación Fiscal en su escrito acusatorio que se subsume en el tipo legal previsto como antijurídico en la norma adjetiva penal, y que se relacionada en el escrito acusatorio que cursa en autos. Visto lo cual este Tribunal paso tal y como contempla la norma adjetiva penal, lo DECLARA CULPABLE AL ACUSADO PEDRO JOSE GONZALEZ BASTARDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, tomando en consideración que el mismo no tiene Antecedentes Penales, este Tribunal lo tomo en consideración como atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal en virtud de lo cual, este Tribunal toma en consideración la pena mínima prevista a imponer y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se Mantiene la Medida Decretada e impuesta hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Medidas determine el Modo de Cumplimiento de las penas impuestas al acusado. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE CONTROL N°03 DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Admisión de Hechos del Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo DECLARA CULPABLE AL ACUSADO PEDRO JOSE GONZALEZ BASTARDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, tomando en consideración que el mismo no tiene Antecedentes Penales, este Tribunal lo tomo en consideración como atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal en virtud de lo cual, este Tribunal toma en consideración la pena mínima prevista a imponer y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se Mantiene la Medida Decretada e impuesta hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Medidas determine el Modo de Cumplimiento de las penas impuestas al acusado. SEGUNDO: Vista la Renuncia del acusado al lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al acusado. Se deja constancia que la presente Audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se Ordena Proveer lo Conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA(O)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA(O)
10:36 AM
|