REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001986
ASUNTO : OP01-P-2008-001986
RESOLUCION SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Juicio; La Secretaria Abg. NUBIA GUZMAN.

IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NANCY ARISMENDI MORILLO, en ese momento Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


Vista la designación que conforme a la Rotación Anual se realizo en la cual, se fue designada como Juez Provisorio la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, como Juez de Control N°03, en consecuencia SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, asimismo para resguardar el derecho de las partes , advierte a los mismos que dejara correr el lapso de tres (03) días hábiles para ejercer el Recurso de Recusación, contados a partir de las últimas de las notificaciones consignadas en el presente asunto, en resguardo de los principios de Certeza y Seguridad Procesal, se les advierte a las partes que vencido el mismo la presente causa seguirá su curso normal, conforme artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO, formulada por la representante del Ministerio Público Dra. NANCY ARISMENDI MORILLO, en ese momento Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en la Asunto Nº OPO1-P-2008-001986, que se le sigue a Personas Desconocidas.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 29-03-2008, el Ministerio Público solicita al Tribunal la Autorización de una Visita Domiciliaria para que funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Policiales y Penales, la practicaran a bordo de las Unidades tipo Sedan, Clave 002, y la Unidad tipo Moto Clave 371, siendo aproximadamente la 1:20 PM, practican la Visita Domiciliaria a través de la Orden de Allanamiento N°2C-038-2008, emanada del Tribunal de Control N°01 de este Circuito, de fecha 27-03-2008, para ser practicada en la siguiente dirección: Vivienda con fachada fabricada en bloque de cemento, frisada y pintada de color blanca sin numero visible, ubicada en una Calle Ciega, adyacente a la vía principal del Municipio Tubores de este Estado, donde reside una ciudadana conocida como ZORAIDA, con el fin de verificar la existencia y si en dicha dirección existe y se realizan venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego así como objetos provenientes del delito, por lo que los funcionarios procedieron a ubicar a unas personas para que sirvieran de testigos presénciales, luego de quedar identificados como JULIO BOADA y BALTAZAR RAMIREZ, accedieron los mismos a colaborar como testigos, se trasladaron con los funcionarios al lugar antes indicado y al llegar a dicha vivienda fueron atendidos por un ciudadano que dijo llamarse FEDERICO PALMA, quien manifestó ser el propietario de la vivienda y no tener ningún impedimento para que sea revisada la casa previa presentación de la Orden de Allanamiento, se procedió a revisar su interior y adyacente a la residencia , donde no se logró localizar ningún objeto de interés criminalistico o que contribuya a delito, motivo por el cual los funcionarios, optaron por retirarse del lugar, hasta la sede policial con la finalidad de dejar las respectivas constancias sobre las diligencias realizadas.
Asimismo consta en autos que en fecha 22 de Abril del año 2008, la representante del Ministerio Público en ese momento, Dra. NANCY ARISMENDI MORILLO, dentro de la oportunidad legal para presentar su acto conclusivo, presentó solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esa representación Fiscal son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de ningún ciudadano ya que como consta en autos no hay una determinación de la persona ala cual se podría dirigir la investigación.
El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 22 de Abril del año 2008, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO, conforme con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que lo actuado no es insuficiente para requerir el enjuiciamiento de ningún ciudadano ya que como consta en autos no hay una determinación de la persona ala cual se podría dirigir la investigación.

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quién aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, de la misma y a objeto de que expongan lo que a bien consideren las partes de la presente Decisión se le Notificará a las partes para que ejerzan los Recursos legales pertinentes que les asiste; se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:


DISPOSITIVA

Con base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto, en virtud de considerar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esa representación Fiscal son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de ningún ciudadano ya que como consta en autos no hay una determinación de la persona ala cual se podría dirigir la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Se Ordena la Notificación de las partes. Líbrense las Boletas y Oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese. Díaricese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA