REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-004387
ASUNTO : OP01-P-2012-004387
ORDEN DE APREHENSION

Visto el escrito de la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicito en virtud de los hechos que guardan relación con el expediente fiscal número 17-DDC-F2-0456-12, iniciado el de fecha 03 de Abril de 2012, por ese Despacho Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordada por este Tribunal por estar ajustada a derecho.

Por cuanto se recibió escrito de la Abg. ESTHER ALFONZO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JHARBBY DEL JESUS LUNAR PINO y ROBERT JOSE RAMOS REYES, Titulares de las Cedulas de Identidades Primero Nro. V- 17.897.206 y 23.589.293 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Ahora bien, en razón de encontrarse este Tribunal en Funciones de Guardia, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”

SEGUNDO: Tal y como lo prevé el artículo 250 en su último aparte, del Escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público y de las actuaciones policiales que lo acompañan, en el presente caso concurren los supuestos previstos en dicho artículo para que sea procedente la medida de aprehensión aquí acordada, es decir que se trate de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existan suficientes elementos de convicción de la relación de los imputados con el hecho y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, tomando en consideración el quantum de la pena a imponer. Al analizar la solicitud Fiscal, queda determinado lo siguiente:

HECHOS

De las actuaciones que reposan en la causa llevada por el Ministerio Publico se observa que en fecha 03 de Abril del año 2012, aproximadamente a las 8:30 Pm, el ciudadano ANGEL ABRAGLIS MILLAN FERMIN, se encontraba a bordo de su vehiculo tipo moto maraca Susuki, Modelo AX2 100, color rojo, año 2009, en la Calle Principal de Apostadero, en el Municipio Maneiro de este Estado, cuando fue interceptado por dos personas desconocidas quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehiculo tipo moto, hechos estos que fueron denunciados por el ciudadano ANGEL ABRAGLIS MILLAN FERMIN, denuncia que interpuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Porlamar, reciben denuncia en esa misma fecha, haciendo las diligencias de investigación pertinentes, posteriormente en fecha 05-04-2012, cuando funcionarios adscritos a ese cuerpo de investigación policial se encontraban realizando un operativo de Seguridad de Semana Santa 2012, implementado por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicial, se trasladaban por la calle principal de Guacuco, Municipio Arismendio de este Estado, siendo aproximadamente la 1:00AM, observaron dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto con las características de la moto denunciada quienes al notar la presencia policial trataron de evadir la misma, arrojando el barrillero un objeto al piso hacia una zona con poca iluminación y con vegetación abundante, emprendiendo huida en la mota, los funcionarios le dieron la voz de alto , siendo alcanzados a 300 metros de distancia aproximadamente; luego de interceptados le realizaron la revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no poseyendo ningún objeto en sus vestimentas de interés criminalisticos, se les solicito los documentos de propiedad del vehiculo tipo moto en la cual se encontraban, siendo los seriales consultados en el sistema SIPOL, Tipo Moto , Marca Susuki, Modelo AX2 100, año 2009, serial de carrocería 819BE11A89V101239, la cual de acuerdo al sistema se encuentra solicitada; así como también lograron incautar el objeto lanzado por el barrillero consistente en un arma de fuego tipo pistola, maraca Beretta, Calibre 380, la cual también se encuentra solicitada, según expediente N°K-12-103-00987, quedando identificados estos ciudadanos como JHARBBY DEL JESUS LUNAR PINO y ROBERT JOSE RAMOS REYES, Titulares de las Cedulas de Identidades Primero Nro. V- 17.897.206 y 23.589.293 respectivamente. Por lo que fueron trasladados a la sede policial, en el mismo cuando ingresaban fueron vistos por el denunciante quien se puso nervioso, identificándolos como las personas que bajo amenazas de muerte le robaron su vehiculo tipo moto. .

El Ministerio Público una vez impuestos de estos hechos, ordenó el incidió de la Investigación a través de los órganos de investigación penal, quienes emprendieron una seria de diligencias generadoras de los elementos de convicción que dan lugar a la individualización de estos ciudadanos como penalmente responsables, tales como:

• Denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL ABRAGLIS MILLAN FERMIN, de fecha 05 de Abril de 2012, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Porlamar.

• CERTIFICADO de Origen N°BI-047746, donde se evidencia la propiedad de la moto a nombre ciudadano ANGEL ABRAGLIS MILLAN FERMIN, con las especificaciones. Tipo Moto , Marca Susuki, Modelo AX2 100, año 2009, serial de carrocería 819BE11A89V101239.

• Acta de Investigación de fecha 04-04-2012, en donde se deja constancia del traslado del funcionario RAFAEL Montes al lugar donde ocurrieron los hechos, en el cual la víctima fue despojado de su moto.

• Inspección Técnica N°668 de fecha 04-04-2012, en donde se deja constancia del traslado de del funcionario al sitio del suceso

• Acta de Entrevista, de fecha 05 de Abril de 2012, se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión los ciudadanos antes relacionados.
• Acta de Investigación Penal de fecha 05-04-2012, en donde se deja constancia de las circunstancias de la recuperación del arma de fuego.

• Acta de Investigación Penal de fecha 05-04-2012, en la cual se deja constancia de la actualización realizada por el sistema.

• Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Abril del 2012, donde se deja constancias de lasa actuaciones de los funcionarios.

• Acta de Entrevista levantada al ciudadano denunciante ANGEL ABRAGLIS MILLAN FERMIN, de fecha 05de Abril de 2012.
• Experticia de Avaluó Real N°195-12, practicado a la moto.
• Certificado de Registro de Vehiculo tipo Moto N°29461451, realizado a la Moto.

• Acta de Inspección Técnica Nº 682, de fecha 05 de Abril de 2012.

• Inspección Técnica N°681, de fecha 05-04-2012 realizada al lugar donde se incauto el arma de fuego.

• Entrevista levantada al ciudadano FELIPE SANTIAGO LUNA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Porlamar.

Experticia de Reconocimiento Legal N°9700-103-DC-305-B-174-12 de fecha 05-04-2012, practicada al arma de fuego.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, este operador judicial considera que existe la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es en este caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para este momento procesal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y donde los mencionados ciudadanos, aparecen como presuntos autores de tales delitos.

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES QUE ANTECEDEN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, RESUELVE ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECRETA ORDEN DE APREHENSION Nros. 14 y 15 a los ciudadanos JHARBBY DEL JESUS LUNAR PINO y ROBERT JOSE RAMOS REYES, Titulares de las Cedulas de Identidades Primero Nro. V- 17.897.206 y 23.589.293 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 2,3 y 10 todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para este momento procesal, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase la presente solicitud con sus resultas al Ministerio Público y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA