REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-004325
ASUNTO : OP01-P-2012-004325
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.

IMPUTADO: DANIEL EDUARDO TASCON, venezolano, natural de Porlamar, indocumentado, nacido el 24-11-1984, de 28 años de edad, Soltero, residenciado la Urbanización Calle Nueva, casa sin numero, de color beige, sector la Guardia, Municipio Díaz, de este Estado.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Ministerio PÚBLICO: Dr. JESUS MARCANO, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. HERNAN LINARES.

Vista la solicitud del defensor privado Dr. HERNAN LINARES, en el sentido de que solicita le sea otorgado arresto domiciliario al imputado DANIEL EDUARDO TASCON, en virtud del estado de salud que presenta debido del estado de salud y visto que consta en autos el Informe Médico Forense N°9700-159-735 de fecha 25-05-2012, recibido en fecha 28-05-2012, suscrito por la Dra. GILMARY SIRITT, médico forense, en el cual señala que el mismo tiene una fractura abierta de pilón tibia derecho III A; Fractura Abierta IV donde se reduce la fractura y coloca material de osteo síntesis; debido a herida de arma de fuego, pero señala en su Informe que su estado estado general es satisfactorio, pero que amerita un tiempo de reposo de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, salvo complicaciones, este Tribunal previamente para decidir hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: En fecha 04-05-2012, este Tribunal de Control competente celebro la Audiencia de Presentación al referido imputado, en la cual , se Ordeno permaneciera en el Hospital Luís Ortega de Porlamar con la respectiva custodia y apostamiento policial hasta tanto fuera dado de alta de ese centro asistencial, reservándose el pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa hasta tanto constara el respectivo Informe forense, en la misma se Acogió la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: Se videncia de las actas procedímentales del presente Asunto que el imputado fue objeto de una herida por arma de fuego lo cual amerito su traslado al centro asistencial Hospital Luís Ortega de Porlamar, en el cual, permaneció hasta que fue dado de alta, reservándose este Tribunal el pronunciamiento de la Medida de Arresto solicitada por el defensor privado del imputado una vez que constara en autos el Informe Forense ya relacionado, dicho informe lo suscribe la Medico Forense Dra. GILMARY SIRITT, el cual se encuentra inserto a los folios del presente asunto en atención a los artículos 19, 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, al respecto el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.”

Así mismo, establece el artículo 43 de la Carta Magna que El derecho a la vida es inviolable…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”

En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas que se encuentran en cuanto a estos derechos en igualdad a los demás.

En este sentido es conveniente señalar que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar. No obstante, es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición.

En razón de esto, este Juzgado en Aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales; observando el estado de salud del ciudadano DANIEL EDUARDO TASCON, venezolano, natural de Porlamar, indocumentado, a quien la médico forense le recomendó reposo por CUARENTA Y CINCO (45) Días, realizándosele y avalando los estudios indicado por el debido especialista, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL EDUARDO TASCON, venezolano, natural de Porlamar, indocumentado, a los fines de cumplir el respectivo reposo aducido por la médico forense anteriormente mencionada, con el objeto de resguardar el derecho social fundamental a la salud, contemplado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo reposo lo cumplirá en su propio domicilio por el Lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA DE HOY 31-05-2012, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Calle Nueva, casa sin numero, de color beige, sector la Guardia, Municipio Díaz, de este Estado, bajo RECORRIDOS POLICIALES, asignándosele a funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan (INEPOL), y una vez cumplido dicho lapso de reposo, que seria en fecha 15 de Julio de 2012, el mismo deberá ser ingresado nuevamente al su centro de reclusión. Se ordena librar los Oficios correspondientes a la Comisaría de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO) y a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL). Se Ordena Librar los Oficios correspondientes. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Se ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA