REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006033
ASUNTO : OP01-P-2010-006033
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.

ACUSADO: SAMIL GREGORIO CARABALLO EL HALABI, Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, Titular de la Cédula de identidad N° V.-20.124.445, nacido en fecha 08-03-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, residenciado en Playa Parguito, segunda calle a mano derecha, casa S/N de color blanca de rejas blancas con frente de malla, estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público.

DEFENSORA PUBLICA: Dra. YAMILLE RODRIGUEZ, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
RESOLUCION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra entre del ciudadano SAMIL GREGORIO CARABALLO EL HALABI, Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, Titular de la Cédula de identidad N° V.-20.124.445, nacido en fecha 08-03-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, residenciado en Playa Parguito, segunda calle a mano derecha, casa S/N de color blanca de rejas blancas con frente de malla, estado Nueva Esparta; explanando la misma su acusación, la responsabilidad del Ciudadano imputado y le califico el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del imputado SAMIL GREGORIO CARABALLO EL HALABI, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas en este acto, y en caso que el ciudadano Imputado una vez impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por la Dra. YAMILLE RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Penal, quien manifestó lo siguiente:” oído al Ministerio Público acusar a mis representados por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la defensa ratifica la presunción de inocencia de mi defendido, previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo mi representado me ha manifestado ser inocente del delito por el cual se le acusa en este acto, por lo que solicita el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia, asimismo me adhiero a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, siempre y cuando favorezca a mi defendido. Asimismo por cuanto mi defendido esta de nuevo viviendo en este estado, es por lo que solicito el cambio de Presentaciones de mi defendido para el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo.” Seguidamente se le informó en su oportunidad al hoy acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede la palabra al imputado SAMIL GREGORIO CARABALLO EL HALABI, quien expone entre otros lo siguiente: ““yo soy inocente. Es todo”; De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar pasa a pronunciarse en cuanto a lo expuesto por la defensa y por tratarse de un acto de audiencia preliminar no podemos debatir elementos de fondo, no podemos determinar que los hechos no ocurrieron de la forma como lo esta plasmando el Ministerio Público, toda vez que no pude alegar en este acto y conforme a lo establecido en el artículo 329 ultimo aparte de la Norma Adjetiva Penal, no pude el Tribunal entrar a conocer cuestiones que son propias del juicio oral y público, ya que estamos hablando de hechos y de una circunstancias que es de probar y tomando en cuenta que uno de los principios es la valoración y el contradictorio de las pruebas, considera el Tribunal que en este caso se debe verificar si el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de ley, artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentado por la victima Pública, esta presente los datos identificativos del imputado, hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, existiendo una narración de los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar de los actos que presuntamente cometió el imputado, hay hechos establecidos, hay una fundamentación en cada circunstancia, se les indicó cual es el precepto jurídico aplicable, se señalo las diligencias de investigación que constituyeron en apreciación de la Fiscal del Ministerio Público una presunción de la culpabilidad, teniendo como consecuencia la ubicación y descripción del tipo penal imputado; es por lo que, este Tribunal Admite Totalmente la acusación Fiscal presentada en contra del imputado de autos por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas promovidas y ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: 1. Declaración de los Funcionarios Expertos: Ynes Rojas, Funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal. Freddy González, Funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal y Jesús Farias, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 2. Declaración de los Funcionarios Policiales: Juan Rodríguez, Agustín Zabala, Funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín, Documentales: 1. Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por la funcionaria Ynes Rojas, 2. Inspección Técnica suscrita por Freddy González, 3. Experticia de Mecánica y Diseño, suscrita por el Agente Jesús Farias, por ser útiles, legales y pertinentes para el juicio oral y público, por ser legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el Ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado SAMIL GREGORIO CARABALLO EL HALABI, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es lo que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensora desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena la Apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. CUARTO: Se Acuerda Con Lugar la Solicitud de la defensa del imputado y se Ordena Oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle que el imputado de autos cumplirá nuevamente con las presentaciones en este Estado, y asimismo a la Oficina del Alguacilazgo de Estado Sucre- Extensión Cumana, a los fines de de informarle del cambio de lugar de las presentaciones. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Se Ordena Librar los Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA(O)



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA(O)