REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-005712
ASUNTO : OP01-P-2012-005712

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: ADALGUNIS RAFAEL REYES, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.712.613, nacido en fecha 05-12-1982, de 29 años de edad, de Profesión u Oficio obrero, de estado Civil soltero y residenciado en la Vereda 78, del sector D, Casa sin numero, Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. JEANNETTE MIRANDA, en su carácter de Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERATHY SALAZAR, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal,

Habiéndose efectuado el día de hoy, la presente audiencia y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en los elementos de convicción que dieron origen a la presente orden de aprehensión. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer excede de los 10 años en su límite máximo, decreta en contra del imputado ADALGUNIS RAFAEL REYES Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en la Comisaría de Villa Rosa CUARTO: Se ordena remitir las presente actuaciones al Tribunal de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal, de fe cha 24-05-2012, dictada por ese Despacho Judicial, por cuanto es el Juez Natural que debe seguir con el conocimiento de la presente causa. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO DE SALA


ABG. LJUIGGY DIAZ NARANJO



4:04 PM