REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000665
ASUNTO : OP01-P-2012-000665
RESOLUCION SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Juicio; La Secretaria Abg. ESTHEFANY ARRIECHE.

IMPUTADO: JOSE MANUEL RODRIGUEZ, sin otros datos que aportar.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


Vista la designación que conforme a la Rotación Anual se realizo en la cual, se fue designada como Juez Provisorio la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, como Juez de Control N°03, en consecuencia SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, asimismo para resguardar el derecho de las partes , advierte a los mismos que dejara correr el lapso de tres (03) días hábiles para ejercer el Recurso de Recusación, contados a partir de las últimas de las notificaciones consignadas en el presente asunto, en resguardo de los principios de Certeza y Seguridad Procesal, se les advierte a las partes que vencido el mismo la presente causa seguirá su curso normal, conforme artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO, formulada por la representante del Ministerio Público Dra. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico en la Asunto Nº OPO1-P-2012-000665, que se le sigue al ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ, sin otros datos que aportar.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 01-03-2012, el Ministerio Público inicia la presente investigación, en virtud del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), en donde dejan la constancia de lo siguiente: “ .. Encontrándonos en la labores de investigación de campo… en la jurisdicción del Municipio Mariño, en momentos en que transitábamos por la calle…. Pudimos avistar a un ciudadano desconocido de piel morena, portando vestimenta un pantalón jeans, franela azul, una gorra, color negra, con bordados en alto relieve de letras donde se podía leer CICPC, en color amarillo… procedimos a darle voz de alto al nombrado sujeto… manifestándonos que era funcionario del CICPC, y trabaja como investigador privado…”. Por lo antes expuesto, la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordeno el Inicio de la presente investigación en la investigación signada N°17-F5-0290-12, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal. Designado como órgano de investigación al mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), quien realizo las diligencias necesarias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem. Además entre los elementos recabados por el Ministerio Público tenemos:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 01-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC).
• Acta de Entrevista, de fecha 01-03-2012, del ciudadano VICTOR MANUEL BELLO RIOS, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC).
Asimismo consta en autos que en fecha 11 de Abril del año 2012, la representante del Ministerio Público, Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, dentro de la oportunidad legal para presentar su acto conclusivo, presentó solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que con estos elementos no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esa representación Fiscal son insuficientes para determinar que estamos ante un hecho punible, ya que a criterio del Ministerio Público con el solo dicho de los funcionarios no puede determinarse si el hecho denunciado efectivamente ocurrió.
El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 15-03-2012, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO, conforme con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que lo actuado no es insuficiente ya que a criterio del Ministerio Público con el solo dicho de los funcionarios no puede determinarse si el hecho denunciado efectivamente ocurrió.
CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quién aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, de la misma y a objeto de que expongan lo que a bien consideren las partes de la presente Decisión se le Notificará a las partes para que ejerzan los Recursos legales pertinentes que les asiste; se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:


DISPOSITIVA

Con base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE JOSE MANUEL RODRIGUEZ, sin otros datos que aportar, en la presente causa, en virtud de considerar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esa representación Fiscal son insuficientes para determinar si estamos ante un hecho punible, ya que a criterio del Ministerio Público con el solo dicho de los funcionarios no puede determinarse si el hecho denunciado efectivamente ocurrió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Se Ordena la Notificación de las partes. Líbrense las Boletas y Oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese. Díaricese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA