REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002790
ASUNTO : OP01-P-2007-002790
RESOLUCION SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Juicio; La Secretaria Abg. ESTHEFANY ARRIECHE.

IMPUTADO: Ciudadana Apodada “ LA MALOTA”, POR IDENTIFICAR.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


Vista la designación que conforme a la Rotación Anual se realizo en la cual, se fue designada como Juez Provisorio la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, como Juez de Control N°03, en consecuencia SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, asimismo para resguardar el derecho de las partes , advierte a los mismos que dejara correr el lapso de tres (03) días hábiles para ejercer el Recurso de Recusación, contados a partir de las últimas de las notificaciones consignadas en el presente asunto, en resguardo de los principios de Certeza y Seguridad Procesal, se les advierte a las partes que vencido el mismo la presente causa seguirá su curso normal, conforme artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO, formulada por la representante del Ministerio Público Dra. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico en la Asunto Nº OPO1-P-2007-002790, que se le sigue a la ciudadana “LA MALOTA”, POR IDENTIFICAR.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 27-06-2007, el Ministerio Público tuvo conocimiento por Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado INEPOL, quienes se constituyeron en comisión a los fines de practicar averiguaciones que guarda relación con la investigación interna N°17-F4-0559-06, por la presunta venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la Urbanización la Isleta II, Calle Principal, Casa N°06, al frente de un aviso de bonai, pintada de color mostaza, ubicada en el Municipio García de este Estado; donde reside la ciudadana que apodan “ LA MALOTA”, POR IDENTIFICAR; una vez en el sitio lograron entrevistarse con varias personas del sector quienes no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represalias, no obstante los mismos manifestaron a la comisión policial que la referida ciudadana dejo la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se dedica a la venta de confitería, por lo que procedieron a corroborar la información, corroborando que la misma es correcta y se retiraron del sitio. Además entre los elementos recabados por el Ministerio Público tenemos:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 11-06-2007, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado INEPOL.
• Orden de Allanamiento N°2C-169, de fecha 05-11-2006, emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
Asimismo consta en autos que en fecha 15 de Marzo del año 2012, la representante del Ministerio Público, Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, dentro de la oportunidad legal para presentar su acto conclusivo, presentó solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que con estos elementos no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esa representación Fiscal son insuficientes para determinar que estamos ante un hecho punible, ya que a criterio del Ministerio Público con el solo dicho de los funcionarios no puede determinarse si el hecho denunciado efectivamente ocurrió.
El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 15-03-2012, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO, conforme con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que lo actuado no es insuficiente ya que a criterio del Ministerio Público con el solo dicho de los funcionarios no puede determinarse si el hecho denunciado efectivamente ocurrió.
CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quién aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, de la misma y a objeto de que expongan lo que a bien consideren las partes de la presente Decisión se le Notificará a las partes para que ejerzan los Recursos legales pertinentes que les asiste; se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:


DISPOSITIVA

Con base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE LA CIUDADANA que apodan “ LA MALOTA”, POR IDENTIFICAR, en el presente asunto, en virtud de considerar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esa representación Fiscal son insuficientes para determinar si estamos ante un hecho punible, ya que a criterio del Ministerio Público con el solo dicho de los funcionarios no puede determinarse si el hecho denunciado efectivamente ocurrió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Se Ordena la Notificación de las partes. Líbrense las Boletas y Oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese. Díaricese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA