REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004253
ASUNTO : OP01-P-2011-004253
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.

IMPUTADOS: JESÚS AUGUSTO LOZADA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-19.947.566, nacido en fecha 21-08-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en la Urbanización Cotoperiz, Etapa II, adyacente a la cancha, Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta; y JESÚS MANUEL ROQUE GÓMEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-17.487.139, nacido en fecha 21-06-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Calle Las Flores, casa S/N, específicamente, donde funciona el Festejo Calimbo, Sector Conejeros, Municipio García, del estado Nueva Esparta.
DELITO: COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80, 81 y 84 todos del Código Penal Vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ALAN DELGADO.

Visto el escrito presentado en fecha 17-05-2012, por el Abg. ALAN DELGADO, Defensor Privado Penal de los ciudadanos JESÚS AUGUSTO LOZADA, y JESÚS MANUEL ROQUE GÓMEZ, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Decretada e impuesta a sus defendidos y sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 03-06-2011, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión flagrante, presentó ante el tribunal de Control N° 03, entre otros a los ciudadanos JESÚS AUGUSTO LOZADA, y JESÚS MANUEL ROQUE GÓMEZ, plenamente identificados en auto, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80, 81 y 84 todos del Código Penal Vigente solicitando mantener la Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la Juez de Control la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 Ejusdem. Se decretó el procedimiento Ordinario.
En fecha 02-07-2011, el Tribunal de Control N°03 de este Circuito Judicial Penal, recibe el escrito contentivo de la acusación en contra entre otros de los imputados JESÚS AUGUSTO LOZADA, y JESÚS MANUEL ROQUE GÓMEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80, 81 y 84 todos del Código Penal Vigente.
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del Juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.

En el presente caso, al imputado le fue otorgada una medida privativa de libertad por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 03-06-2011, decreto e impuso a los imputados de autos entre otros la Medida Privativa de Libertad, en la audiencia de presentación, y se ordenó seguir el procedimiento por la vía ordinaria, cumpliéndose hasta el presente con los trámites pertinentes en esta etapa del proceso.

A criterio de este Tribunal, no han cesado ni variado en supuesto alguno; las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de Privación Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control fundamentada en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido entre otros a los imputados de autos, en esta etapa del proceso. Aunado a lo anterior, está presente la presunción razonable de peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis; pero que de conformidad con el articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al peligro de fuga, en el presente caso el Tribunal estima que está acreditado ese peligro, toda vez que se encuentran presentes las circunstancias contenidas en el artículo 251, numerales 2 y 3; sumado a la gravedad del delito, el daño social causado, en virtud de que se trata de un delito contra las personas, en el cual hubo violencia, y el impacto social del mismo; y tomando en cuenta que el principio de proporcionalidad del daño causado con la magnitud de la medida impuesta de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen improcedente otorgar una Medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR TALES RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud hecha por el Abogado ALAN DELGADO, en su condición de defensor privado de los imputados JESÚS AUGUSTO LOZADA, y JESÚS MANUEL ROQUE GÓMEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION Y DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS POR UNA MENOS GRAVOSA, y se ACUERDA MANTENER INCÓLUME LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS UT SUPRA IDENTIFICADOS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, Ordinales 2° y 3°, 252, 243 primer aparte, 264 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Proveer lo conducente. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficio correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA(O)




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA(O)