REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006425
ASUNTO : OP01-P-2011-006425
RESOLUCION JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. NUBIA GUZMAN.

IMPUTADO: ENRIQUE LUÍS DIAZ FIGUEROA, natural de Cumana, Estado Sucre, de nacionalidad Venezolana, de edad 44 años, titular de la cedula de identidad Nº V-11.378.957, nacido en fecha 17-06-01967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Bella Vista, Calle Marcano, Frente al Hotel María Luisa, Casa N° 21, Municipio Mariño de este Estado.

DELITO: por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico.

DEFENSORA PRIVADA: Dra. YUSMERY GUERRA.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 03, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, dictada el 08-11-2011, al haber tomado posesión del cargo en virtud de la rotación realizada el día 30-04-2012 en horas de la tarde, esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa y visto que el presente fallo no ha sido publicado, en resguardo de los principios de Celeridad Procesal y Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respeto esta Juzgadora lo hace en base al pronunciamiento que el Tribunal Supremo de Justicia hizo en la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N°432 de fecha 08-08-08, que ratifica el contenido de la Sentencia N°412 de fecha 02-04-01, emana de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, estableció “… la falta total o absoluta del Juzgador para producir la Sentencia y in expentenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acto de la deliberación, acto conformado por el conjunto de operaciones integrales del Tribunal, mediante los cuales, se constituye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probable, mediante la valoración de las pruebas. La Sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate y culminan con su publicación. Por ello la publicación y su expentenso, no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los 10 días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa de modo alguno, que la decisión nuclear de la Sentencia pueda ser afectado por falta de oportuna publicación del texto extendido ello no significa de modo alguno que la decisión nuclear de la Sentencia pueda ser afectada por oportuna publicación del texto extendido…” En base a este criterio, revisadas las actuaciones del presente asunto se evidencia que no había sido publicada dentro de la oportunidad legal para publicar la Sentencia dictada en fecha 08-11-2011, en virtud de lo cual, hace los siguientes pronunciamientos: ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE CONTROL DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: De las actas se evidencia que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ENRIQUE LUÍS DIAZ FIGUEROA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales tal como se desprende de los elementos de convicción que cursan en las actas consignadas por el Ministerio Público. TERCERO: Considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico y lo alegado por la misma, se decreta la Libertad Plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6 de la Carta Magna. CUARTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ORDINARIO, a los fines de poder la Representación Fiscal recavar los elementos que considere necesarios. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Se Ordena la Notificación de las partes. Se Ordena librar las Boletas correspondientes. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA