REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-003939
ASUNTO : OP01-P-2012-003939
RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Juicio; La Secretaria Abg. STEHEFANY ARRIECHE.

IMPUTADO: ALVIS PENOTH, sin mas datos que aportar.
DELITO: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA H, en su carácter de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público.

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 Ordinal 6°, 37 numeral 1° Y 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del artículo 108 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° Ejusdem, en la causa seguida en contra de personas por identificar, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

Se inicia la presente investigación en fecha 05-01-2006, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano NESTALY JOSE ORDAZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N°13.191.850, en la cual, manifestó que sostuvo una discusión con el ciudadano antes mencionado, y posteriormente este ciudadano en compañía de otros sujetos lo golpearon amenazándolo, no aportando mas datos. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano NESTALY JOSE ORDAZ SERRANO, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se ordenó el inicio de la investigación en fecha 05-01-2006, por parte de la fiscalía Segunda para el conocimiento de la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por efectos de este Procedimiento, la representación fiscal al tener conocimiento del hecho punible procedió a emprender la actividad de investigación por lo que se ordenó practicar una serie de actuaciones, tendentes a la comprobación de la realización del hecho ilícito y la determinación de la autoría y consiguiente responsabilidad penal en los hechos de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando recabar los siguientes elementos de convicción.
1- Denuncia Común de fecha 02-01-2006, formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, mediante la cual se desprende que efectivamente el ciudadano NESTALY JOSE ORDAZ SERRANO, compareció ante dicho órgano de investigación a los fines de denunciar que fue objeto del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por parte del ciudadano mencionado ALVIS PENOTH, sin mas datos que aportar.
2- Orden de Inicio de Investigación de fecha 05-01-2006 emanada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.
3- Acta Policial, de fecha 08-06-2006, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.
Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente.
En este orden de ideas, el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos , contempla una pena de prisión de TRES (03) mese a DOCE (12) meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° Ejusdem., establece un lapso de Prescripción de la Acción Penal de TRES (03) Años, además de lo establecido en el artículo 110 parágrafo primero Ejusdem, el cual establece textualmente:” si el juicio , sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal..” ; que en el presente caso seria el acto consiguiente, se evidencia que en el presente caso según consta de las actuaciones y autos que hasta esa fecha no se había celebrado la Audiencia respectiva, por razones no imputables al imputado, que no se pudo en la investigación de acuerdo a lo reflejado y relacionado por el Ministerio Público ciudadano alguno ya que esta por identificarse y tal como establece las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico penal, se evidencia que el tiempo de prescripción es de TRES (03) Años, mas la mitad, que equivaldría a CUATRO (04) Años y SEIS (06) Meses, y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 05-01-2006, hasta el día de hoy en que se dicta la presente sentencia un lapso de SEIS (06) Años, CUATRO ( 04) Meses y DOCE (12) Días, con lo cual, se evidencia que ha transcurrido mas del tiempo establecido para que opere la Prescripción de la Acción Penal en el presente caso, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quién suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Verificados como han sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este contempla que, una vez recibida la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, “…salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.””. Considera esta decidora, el criterio jurisprudencial emanado en fecha 21-06-2004, en sentencia N° 1195, Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual determinó, que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre determinados Sobreseimientos, ya que el mismo artículo faculta, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez y en definitiva si éste estima que no es necesario el debate en vista del Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones; y tratándose del caso en estudio mediante el cual se puede evidenciar que dicha solicitud fue realizada de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la acción penal se ha extinguido por haber prescrito la acción penal, es por ello que se considera inoficioso la convocatoria a la audiencia especial para escuchar a las partes sobre la solicitud fiscal.

De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito, calificado por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de la investigación como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, ha transcurrido un lapso evidentemente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuesto por la representación Fiscal, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa. En virtud de lo cual, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6, 110 parágrafo Primero, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 318 Ordinal 3°, en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado procesado. ASI SE DECIDE.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.


DISPOSITIVA:

EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, A FAVOR DEL CIUDADANO ALVIS PENOTH, del cual no se aporta mas datos, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6, 110 parágrafo Primero, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 318 Ordinal 3°, en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos. SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar el Oficio correspondiente. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficio correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA