REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-004724
ASUNTO : OP01-P-2012-004724
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. NUBIA GUZMAN.
IMPUTADOS: RONALD ALCIDES PEÑA MATA, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.896.238, nacido en fecha 12-04-1980, de 32 años de edad, de Profesión u Oficio obrero, de estado Civil soltero y residenciado Calle Bolívar, sector el palito Municipio Marcano, estado Nueva Esparta; ALEXANDER JOSE ROJAS PINTO, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.418.975, nacido en fecha 11-04-1981, de 31 años de edad, de Profesión u Oficio albañil, de estado Civil soltero y residenciado la Urbanización Francisco Adrián, Casa N° 77, cerca de la laguna del fortín de la galera, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta; Y LUIS ANTONIO ROJAS PINTO, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 22.994.542, nacido en fecha 18-03-1988, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Pesca, de estado Civil soltero y residenciado la Urbanización Francisco Adrián, Casa N° 77, cerca de la laguna del fortín de la galera, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ESTHER ALFONZO, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS FUENTES, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 09-05-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, a consideración de este Tribunal una vez revisadas las actuaciones en el presente caso, comparte en esta fase inicial de la investigación el criterio Fiscal, en virtud de lo cual, este Tribunal Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 08-05-2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan griego, Acta de Entrevista levantadas a los ciudadanos William Mata Brito, Liliam Malave, Maria Triunfo, Elcira de Pérez, Experticia de Reconocimiento Legal N° 266-05-12 y Certificación de Registros Policiales Nros. 9700-103-559, con los cuales considera este Tribunal estan llenos los extremos establecidos en el Ordinal 2° del artículo 250 ejusdem. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del Ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer excede de los 10 años en su límite máximo, en virtud de lo cual Decreta en contra de los imputados RONALD ALCIDES PEÑA MATA, ALEXANDER JOSE ROJAS PINTO Y LUIS ANTONIO ROJAS PINTO Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular los ciudadanos ALEXANDER JOSE ROJAS PINTO Y LUIS ANTONIO ROJAS PINTO, y en relación al Ciudadano RONALD ALCIDES PEÑA MATA, Decreta la Medida Privativa de Libertad, la cual, deberá cumplir como sitio de reclusión la Comisaría de la Asunción. CUARTO: En virtud de lo solicitado por la Defensa Pública se acuerda el traslado médico de los imputados de autos, para el día Viernes 11 de Mayo de 2012, a las 8:00 horas de la mañana, hasta la sede del Departamento de Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines que se le practique evaluación médica debiendo remitir las resultas a este despacho Judicial QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, criterio que comparte este Tribunal una vez revisadas las actuaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA