REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
La Asunción, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-001971
ASUNTO : OP01-P-2012-001971
RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECRETA PRORROGA
PARA LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: Abg. María Leticia Murguey.
SECRETARIO: Abg. Luiggy Díaz Naranjo.
FISCAL SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Esther Alfonso Rivera.
ACUSADO: MIGUEL IGNACIO ROJAS ROJAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 14/02/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.109.714, residenciado en San Antonio, Calle La Cuenca, sector 80, casa S/N de color blanca, cerca de la escuela de San Antonio, Municipio García, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Luís Beltrán Fuentes.
VÍCTIMA: Efraida Hernández, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Monagas, nacida en fecha 07/05/1964, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.902.955, residenciada en la Calle Vieja de San Antonio, a 200 metros de la bodega de nombre Carmen, casa S/N, Municipio García, estado Nueva Esparta.
Jean Luís Sánchez, de nacionalidad venezolana, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.712.118. (fallecido).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente.
Visto el escrito presentado por la DRA. ESTHER ALFONZO RIVERA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de solicitud PRORROGA a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el contenido del cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, previamente observa:
I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Luego de haberse hecho efectiva la Orden de Aprehensión vía telefónica emanada de este Despacho Judicial, la fuera debidamente ratificada mediante resolución motivada en fecha 29 de marzo del año en curso, el día 30 de marzo del año 2012 se lleva a cabo la imputación del ciudadano MIGUEL IGNACIO ROJAS, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante este Tribunal, como consecuencia de los hechos acaecidos en fecha 11/03/2012, de los cuales consideró el Ministerio Público se evidenciaba que el imputado podría ser autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Juez encargado de este Despacho Judicial consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar diligencias necesarias y pertinentes.
SEGUNDO: En fecha 25 de abril de 2012, se recibe en este Despacho Judicial Oficio signado con el Nº 17-N.E-F-2-0546-12, presentado por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, mediante el cual solicita PRORROGA a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el contenido del cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su petición en la circunstancia cierta y evidente para este Tribunal, de no haberse logrado aun la realización del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos que fuese acordada en la Audiencia de Calificación de Procedimiento llevada a cabo en fecha 30 de marzo del año que discurre, considerando la representante de la Vindicta Pública dicha actuación, imprescindible en la investigación.
DEL DERECHO
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De lo anterior se evidencia que en el presente caso, nos encontramos ante el supuesto establecido por el legislador penal en el cuarto aparte del artículo anteriormente trascrito, toda vez que como consecuencia de la medida de coerción impuesta en contra del imputado MIGUEL IGNACIO ROJAS en fecha 30 de marzo del año en curso, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad de éste, el Ministerio Público debió presentar el acto conclusivo que correspondiere -acusación fiscal, sobreseimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones- dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, lapso éste que puede ser prorrogado por quince (15) días adicionales, previa solicitud debidamente motivada por el Ministerio Público y presentada con por lo menos cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, tal y como es el caso en el proceso en estudio.
Corolario de lo anterior, verificado como ha sido que la solicitud de prórroga para la presentación de acto conclusivo en el presente proceso fue presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012), se evidencia que ha sido interpuesta dentro del plazo establecido por la ley, por cuanto el término de la presente investigación, era el día VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012), en consecuencia, este Tribunal acuerda la prórroga de QUINCE (15) DIAS, a los fines de que Ministerio Público presente el acto conclusivo que considere prudente, contados desde el día TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012), venciendo dicho lapso el día CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA la prórroga de QUINCE (15) DIAS, a los fines de que Ministerio Público presente el acto conclusivo que considere prudente, contados desde el día TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012), venciendo dicho lapso el día CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de esta decisión. Líbrese los actos comunicación que correspondan.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
EL SECRETARIO
ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
1:22 PM