REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control

La Asunción, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000155
ASUNTO : OP01-P-2012-000155

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir el Auto de Apertura a Juicio correspondiente a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 03 de mayo del año en curso, en la que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano Edgar José Salazar, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en la que luego del análisis que realizara quien suscribe sobre la acusación presentada, acordó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, por lo que a continuación pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal en concordancia con el artículo 331 ejusdem, pasando de seguidas a establecer el contenido del mismo, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: Abg. María Leticia Murguey.

SECRETARIA: Abg. Brenda Jimenez.

FISCAL CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lorena Karina Lista.

ACUSADO: EDGAR JOSÉ SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guardia, nacido en fecha 07-04-1976, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.422.741, de estado civil Soltero, residenciado en Calle Bello Monte de la Guardia, Casa S/N, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yamille Rodríguez
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.

El día 03 de mayo de 2012, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó de manera oral formal acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano Edgar José Salazar, plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “..en fecha 15/01/2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aprehendieron en flagrancia al ciudadano EDGAR JOSE SALAZAR. …siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada se encontraban en labores de seguridad ciudadana por la jurisdicción del Municipio Díaz, cuando avistaron a un ciudadano sentado frente a una vivienda sin número ubicada en la calle Bello Monte del Sector La Guardia, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud sospechosa, se le dio la voz de alto a los fines de realizarle la respectiva revisión corporal previa solicitud de exhibición de objetos, una vez practicada la misma se le incautó una bolsa grande de material sintético de rallas de color negro y amarillo en cuyo interior contenía un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color azul y amarrado con una liga de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia granulada, dos (02) carretes de hilo grande de color blanco y rosado, dos (02) armas blancas tipo cuchillo, cuatro tijeras, una bolsa pequeña transparente contentiva en su interior de bicarbonato y un palto de vidrio de color blanco con dibujos a los lados de flores de color morado con amarillo, verde y marrón, en virtud de este hallazgo en poder del ciudadano se produjo su detención en flagrancia imponiéndole de sus derechos y garantías constitucionales…Esta sustancia incautada fue sometida a peritaje legal, resultando ser cocaína base, con un peso neto de setenta y nueve (79) gramos con seiscientos sesenta (660) miligramos…”;

Como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al ciudadano Edgar José Salazar, se evidencia que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal que califica el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, motivando dicha calificación jurídica provisional, en que a criterio de la Vindicta Pública, se desprenden del legajo de actuaciones un cúmulo de pruebas que permiten concluir que ciudadano en cuestión se dedica a la distribución de droga, toda vez que presuntamente le fueron incautados al momento de su detención una bolsa grande de material sintético de rallas de color negro y amarillo en cuyo interior contenía un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color azul y amarrado con una liga de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia granulada, dos (02) carretes de hilo grande de color blanco y rosado, dos (02) armas blancas tipo cuchillo, cuatro tijeras, una bolsa pequeña transparente contentiva en su interior de bicarbonato y un palto de vidrio de color blanco con dibujos a los lados de flores de color morado con amarillo, verde y marrón,, con un peso neto de SETENTA Y NUEVE (79) GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA (660) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado, toda vez que la sustancia presuntamente incautada lo fue en una cantidad que supera no solo los límites establecidos en la ley especial para el consumo, sino también para la posesión, cual es de dos (02) gramos, siendo el tipo penal invocado por el Ministerio Público claro al establecer, que quien ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, etc. con sustancias prohibidas en esta ley, en el caso en que la cantidad de cocaína incautada no exceda de mil (1000) gramos, será penado con prisión de ocho a doce años.

Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano Edgar José Salazar, en virtud de los hechos presuntamente cometidos en fecha 15 de enero del año en curso de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS.

De la exposición efectuada por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende la titular de la acción demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos. Así las cosas, y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Respecto a las pruebas testimoniales: Expertos Profesionales Farmacéuticos Miriam Marcano y Carlos Rodríguez; Declaración de los funcionarios Rafael Montes, García Carvajal German, García Antonio Rafael, Mújica Armas Adrián, Valderrama Yepez Rolando; Respecto a las pruebas documentales, para su Exhibición Lectura: Experticia Química N° 9700-073-LTF-010 de fecha 15 de enero de 2010, Experticia Toxicologica N° 9700-073-LTF-018 de fecha 16 de enero de 2012, Experticia de Reconocimiento N° 9700-073-07 de fecha 14 de enero de 2010. Asimismo se deja constancia que la defensa se adhirió al principio de la comunidad de las pruebas respecto a las ofrecidas por el Ministerio Público.

IV
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO,
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES E
INSTRUCCIONES DADAS AL SECRETARIO.

Analizados como han sido los anteriores particulares, y como quiera que al haberle sido cedido el derecho de palabra al ciudadano EDGAR JOSÉ SALAZAR, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, éste manifestó ser inocente de los hechos por los cuales se le acusa, no habiendo hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni así del procedimiento especial por Admisión de Hechos, y como quiera que el acusado y su defensor han manifestado a través de sus exposiciones que desean demostrar la inocencia del acusado en los hechos imputados por la representación fiscal, en consecuencia se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Corolario de lo anterior, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento del presente proceso, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Se instruye al secretario sobre la obligación de remitir en su oportunidad procesal al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, al haberse ordenado el enjuiciamiento del ciudadano Edgar José Salazar.

V
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO AL DEBATE ORAL Y PUBLICO

En cuanto a la medida cautelar bajo la cual estará sometido el ciudadano Edgar José Salazar a fin de asegurar su comparecencia al debate oral y público, ha considerado necesario quien suscribe, declarar sin lugar la solicitud de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, al considerar que, en primer lugar, que el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, es uno de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y por ser un delito vinculado al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es uno de los considerados tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, ya que pone en peligro bienes jurídicos de extraordinaria e incalculable importancia, tales como la salud y la vida, no de víctimas específicas, sino de la colectividad en general, siendo que tal y como ha quedado establecido mediante Sentencia Nº 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:

“ …la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.” (Negritas de este Tribunal.)

Es por las razones anteriormente expuestas, que quien suscribe pondera la magnitud del daño causado en los casos de delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como grave.

Aunado a lo anterior, al convertirse la salud pública en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades, considera necesario imponer el establecimiento de una POLÍTICA CRIMINAL REPRESIVA a fin de generar márgenes de seguridad jurídica al momento de procesar este tipo de delitos, en razón de lo cual ha quedado establecido que los mismos NO ADMITEN EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo incluidas todas las modalidades de Tráfico establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es así como la ya mencionada Sentencia Nº 1728, señala:

“… deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.” (negritas y subrayado de este Tribunal)

En segundo lugar, el legislador penal ha establecido como una circunstancia a analizar a los fines de considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto, tomando como base para ello, según el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el presente caso el Ministerio Público ha acusado al ciudadano Edgar Salazar por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, delito éste previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene implícita en la norma la pena de doce a dieciocho años de prisión. Consecuencia del anterior análisis, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa respecto a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, por ser ésta necesaria para lograr los fines del presente proceso.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado EDGAR JOSÉ SALAZAR , por la comisión del delito para, en el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, detalladas al punto tercero de la presente Resolución, habiéndose acogido la defensa del acusado al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraba sometido el acusado Edgar Salazar, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y público. QUINTO Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
EL SECRETARIO

ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO

3:31 PM