REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
La Asunción, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000341
ASUNTO : OP01-P-2012-000341
RESOLUCIÓN JUDICIAL
JUEZA: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. AMABELIS ORTIZ.
FISCALIA QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERATHY SALAZAR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES.
IMPUTADO: LISAEL JUAQUIN FARIAS GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, nacido en fecha 16-04-1975, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.885.412, de profesión u Oficio cocinero y residenciado en Urbanización el Marisal, frente a la calle Nº 07, Residencias las tres A, apartamento 16, Conuco viejo, municipio garcía del estado Nueva Esparta, y
JOSE ALEXANDER GONZÁLEZ ANGULO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14-09-1974, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.675.147, de profesión u Oficio mantenimiento y residenciado en la Urbanización Villa Rosa, vereda 56 sector F, casa Nº 32-98, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: ANGEL LUIS MARQUEZ: Venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.362.155, residenciado en el Sector “F”, vereda 57, casa N° 62-33, Urbanización Villa Rosa del Municipio García de este estado.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado fundamentar la homologación del Acuerdo Reparatorio acordado en Audiencia de Juicio Oral y Público realizada en fecha 15 de junio de 2010, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, quien suscribe hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 04 de febrero del año 2012, se lleva a cabo la imputación de los ciudadanos LISAEL JUAQUIN FARIAS Y JOSE ALEXANDER GONZÁLEZ, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Quinta Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que los hoy imputados podrían ser autores del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal Primero de Control consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no considerando acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que pasó a decretar luna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los hoy acusados, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.
SEGUNDO: En fecha 23 de febrero de 2012, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos Lisael Juaquin Farias y José Alexander González.
TERCERO: Consta de las actas que reposan en el presente asunto, que el Defensor Público Penal asignado a los ciudadanos LISAEL JUAQUIN FARIAS Y JOSE ALEXANDER GONZÁLEZ, Dr. Luís Beltrán Fuentes, presentó en fecha 09 de mayo del año 2012, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito mediante el cual informa que sus representados le han manifestado su voluntad de llegar a un Acuerdo Reparatorio con la víctima en el presente proceso, ciudadano ANGEL LUIS MARQUEZ, quien está de acuerdo con ello, lo cual se refleja del Recibo que consigna anexo, del cual se evidencia que éste recibió la cantidad de un mil Bolívares (1.000.oo Bs. ), solicitando en consecuencia la fijación de la correspondiente audiencia.
CUARTO: Llegada la oportunidad a fin de efectuar la Audiencia Especial establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos Lisael Juaquin Farias y José Alexander González, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ofreciendo las pruebas a ser evacuadas a lo largo del debate y solicitando el enjuiciamiento de los antes mencionados ciudadanos.
Al serle cedido el derecho de palabra al Abogado Defensor de los procesados, el mismo solicitó se decretara la homologación del Acuerdo Reparatorio efectuado entre la victima y los familiares del acusado, de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el delito imputado recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
Posteriormente, el Tribunal pasó a admitir la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos Lisael Juaquin Farias y José Alexander González, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que después de haber impuestos los ciudadanos Lisael Juaquin Farias y José Alexander González de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, le fue cedido el derecho de palabra a cada uno de ellos, manifestando éstos lo siguiente: LISAEL JUAQUIN FARIAS GONZÁLEZ: “Yo asumo la responsabilidad, admito los hechos y quiero realizar el acuerdo reparatorio con la victima y le ofrezco cancelar la cantidad de dinero pautada a los fines de resarcir los daños causados. Es todo.” JOSE ALEXANDER GONZÁLEZ ANGULO: “Admito los hechos y me quiero acoger al acuerdo reparatorio le ofrezco a la victima resarcir en este acto el daño causado y le pido disculpas. Es todo.”
Oído lo manifestado por los acusados, y encontrándose presente en la sala de audiencias la víctima en el presente proceso, ciudadano ANGEL LUIS MARQUEZ, le fue cedido el derecho de palabra, manifestando éste: “Yo como victima acepto el acuerdo reparatorio y no me opongo a que se me paguen los daños materiales los cuales ascienden a la cantidad de la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1000,oo) y acepto sus disculpas en este acto así como la cantidad de dinero en efectivo acordada para el resarcimiento de los daños ocasionados, la cual ya me ha sido entregada. Es todo” Vista la manifestación hecha por la víctima de manera libre y en pleno conocimientos de sus derechos en la audiencia oral, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que emitiera opinión respecto a la medida alterna a la prosecución del proceso solicitada, quien manifestó no tener objeción con la aplicación de la Medida en cuestión.
DEL DERECHO
Una vez escuchadas las partes en la correspondiente audiencia oral efectuada en fecha 24 de los corrientes, procedió este Juzgado a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedibilidad a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, y así tenemos que en primer lugar el delito por el cual los ciudadanos Lisael Juaquin Farias y José Alexander González han sido acusados es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de disponibles de carácter patrimonial; igualmente se observa que los imputados han admitido plenamente de manera voluntaria y de viva voz, el hecho que se les atribuye, manifestando su deseo de llegar a un Acuerdo Reparatorio con la víctima; igualmente, y siendo conteste con los dichos de los ciudadanos Lisael Juaquin Farias y José Alexander González, la víctima ha manifestado que ya se le ha dado cabal cumplimiento del Acuerdo Reparatorio ofrecido, consistente éste en el resarcimiento de los daños causados con el pago de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1000,oo), los cuales ya recibió, y finalmente, de la búsqueda por intervinientes en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, no se ha demostrado que los ciudadanos Lisael Juaquin Farias y José Alexander González hayan sido beneficiarios de esta medida por otro hecho. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO en audiencia, por haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se procedió a decretar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por encontrase acreditado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no lleva a otra conclusión que el dictamen del SOBRESEIMIENTO del presente proceso por extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el acusado José Alexander González bajo una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el ciudadano Lisael Joaquín Farias a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, las cuales se han dejado sin efecto y con base en los anteriores argumentos, se decreta la inmediata libertad plena de los ciudadanos LISAEL JUAQUIN FARIAS Y JOSE ALEXANDER GONZÁLEZ.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta en favor de los ciudadanos LISAEL JUAQUIN FARIAS GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, nacido en fecha 16-04-1975, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.885.412, de profesión u Oficio cocinero y residenciado en Urbanización el Marisal, frente a la calle Nº 07, Residencias las tres A, apartamento 16, Conuco viejo, municipio garcía del estado Nueva Esparta y JOSE ALEXANDER GONZÁLEZ ANGULO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14-09-1974, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.675.147, de profesión u Oficio mantenimiento y residenciado en la Urbanización Villa Rosa, vereda 56 sector F, casa Nº 32-98, Municipio García del Estado Nueva Esparta, LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por encontrase acreditado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO por extinción de la acción penal del conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Como consecuencia de todo lo anterior se ha decretado la inmediata libertad plena de los ciudadanos Lisael Juaquin Farias y José Alexander González, lo cual se ha efectuado luego de la culminación de la audiencia respectiva.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA
ABG. AMABELIS ORTIZ
7:42 AM
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