REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control

La Asunción, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005898
ASUNTO : OP01-P-2010-005898

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la Resolución Judicial correspondiente a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 14 de mayo del año en curso, en la que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público formuló formal acusación en contra de los ciudadanos LEONARDO JESUS RAMIREZ SALAZAR y GILORAM ANFRONIO RODRIGUEZ GUERRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y en la que luego del análisis que realizara quien suscribe sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, acordó DESESTIMAR LA ACUSACIÓN y como consecuencia de ello, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por lo que a continuación pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, tal como lo prevé el artículo 330 en sus numerales 2° y 3° de la ley adjetiva Penal en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 ejusdem, pasando de seguidas a establecer el contenido del mismo, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: Abg. María Leticia Murguey.
SECRETARIA: Abg. Amabelis Ortiz.
FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda Alviarez.
ACUSADOS: LEONARDO JESUS RAMIREZ SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.456.310 fecha de nacimiento 06.11.1959, de 51 años de edad residenciado en la Urbanización San Lorenzo, sector platanal, casa s-n, de bloques sin frisar, cerca de la planta de tratamiento, estado Nueva Esparta, y
GILORAM ANFRONIO RODRIGUEZ GUERRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 20.329.447, fecha de nacimiento 29.04.90, de 20 años de edad residenciado en la Urbanización San Lorenzo, sector platanal, casa s-n, de bloques sin frisar, cerca de la planta de tratamiento, estado Nueva Esparta
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAMILE RODRIGUEZ.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 28 de agosto del año 2010, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía recibieran llamada de parte de la Central de Comunicaciones, mientras se encontraban en labores de patrullaje, informándoles que se trasladaran a la calle principal del Sector San Lorenzo, ya que habían lesionado a un ciudadano con un arma blanca. Al llegar al lugar, fue llamada la atención de los funcionarios por un ciudadano de nombre Jelfrin Alvarado Cordero, quien presentaba una herida sangrante en la pierna izquierda a nivel del fémur, señalando el mismo y a su vez señaló a dos sujetos quienes se encontraban en el lugar como los autores de las lesiones recibidas, sin motivo alguno, siendo trasladado en vehículo particular hasta la emergencia del Hospital Militar de La Asunción. Seguidamente procedieron de inmediato a darle la voz de alto a los dos sujetos señalados por la víctima, practicando su detención y procedieron a efectuarle la revisión corporal a los mismos, no logrando ubicarle ningún objeto de interés criminalístico, identificándolos como LEONARDO JESUS RAMIREZ…quien fue señalado por la víctima como cooperador de los hechos ocurridos..."

Como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los ciudadanos Leonardo Jesus Ramirez Salazar y Giloram Anfronio Rodríguez Guerra, se evidencia que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal que califica el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica provisional, en que a criterio de la Vindicta Pública, se desprenden del legajo de actuaciones un cúmulo de pruebas que permiten concluir que los ciudadanos en cuestión, el día 28 de agosto de 2010, armaron una pelea en compañía de unos familiares, motivado a que uno de sus familiares fue detenido por haber hurtado cables de electricidad de la planta de tratamiento y de las casas del sector, motivo por el cual arremetieron contra varios vecinos de la comunidad, la víctima trató de evitar la misma y uno de ellos lo aguantó y el otro le lanzó con un objeto que tenía en las manos ocasionándole una herida en la pierna izquierda.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la exposición efectuada por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, se ha verificado que ésta procedió a establecer los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de ellos que no se encuentra individualizada la actuación desplegada por cada uno de los imputados en el hecho que el Ministerio Público pretende imputarles, siendo que simplemente se limita a hacer mención la parte relativa a los hechos, de que la víctima presuntamente sufrió unas lesiones, y que éste señaló a los hoy imputados como los causantes de éstas, mas no se diferencia que acción ejerció cada uno de ellos a fin de verificar el tipo penal aplicable, por lo que considera esta Juzgadora, que de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal como requisitos del escrito acusatorio, no se verifica la relación clara y sucinta de los hechos ocurridos, con distinción de la actuación desplegada por cada uno de los imputados.

Continuando con el análisis del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, y habiendo la Abg. Erathy Salazar ofrecido los medios de prueba correspondientes a fin de probar sus pretensiones en un eventual juicio oral y público, y una vez analizados por esta decisora en cuanto a su necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, ha verificado quien suscribe que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusa a los ciudadanos Leonardo Jesús Ramírez Salazar y Giloram Anfronio Rodríguez Guerra por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ofreciendo como medio de prueba a fin de probar la ocurrencia de éstas, un Justificativo Médico elaborado por la Dra. Carla Roncancio, adscrita para el momento de la evaluación del paciente, al Hospital Militar Tipo I, Crnel. (GN) Nelson Sayazo Mora.

Al respecto es claro el Legislador, al establecer de manera clara en el Título VII, relativo a las normas por las cuales debe ceñirse el Régimen Probatorio, específicamente en el Capítulo Primero, Sección Sexta, en el que el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza a fin de fungir como peritos en un proceso penal a los funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, y en caso contrario, a personas que deban poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados, o en caso contrario personas que tengan reconocida experiencia en la materia, los cuales DEBERÁN SER JURAMENTADOS POR EL JUEZ O JUEZA, previa petición del Ministerio Público.

En el caso de marras, se evidencia que la Dra. Carla Roncancio se encontraba adscrita para el momento de la evaluación del paciente, al Hospital Militar Tipo I, Crnel. (GN) Nelson Sayazo Mora, no siendo éste un órgano de investigación penal, y no habiendo sido solicitado por el Ministerio Público de manera previa ante un Tribunal de Control, la debida juramentación de la profesional de la medicina antes mencionada, con anterioridad a la evaluación médica a fin de que ésta pudiere tener valor probatorio que el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga como presupuesto para su apreciación.

Corolario de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo esta Juzgadora el Control Judicial establecido en ellos artículos 280 y 104 ejusdem, DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos Leonardo Jesús Ramírez Salazar y Giloram Anfronio Rodríguez Guerra por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , en virtud de no cumplir la misma con los requisitos necesarios para su admisión y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo establece el artículo 318 numeral 1° ejusdem. Asimismo, y como lo establece el artículo 319 Ejusdem, se acuerda el cese de todas las medidas de coerción personal que pesen sobre los imputados Leonardo Jesús Ramírez Salazar y Giloram Anfronio Rodríguez Guerra. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos Leonardo Jesús Ramírez Salazar y Giloram Anfronio Rodríguez Guerra por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , en virtud de no cumplir la misma con los requisitos necesarios para su admisión. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo establece el artículo 318 numeral 1° ejusdem. TERCERO: Como lo establece el artículo 319 Ejusdem, se acuerda el cese de todas las medidas de coerción personal que pesen sobre los imputados Leonardo Jesús Ramírez Salazar y Giloram Anfronio Rodríguez Guerra. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. AMABELIS ORTIZ
10:15 AM




En el asunto seguido en contra de los ciudadanos LEONARDO RAMIREZ Y GIROLAM RODRIGUEZ, se publicó Resolución Judicial mediante la cual, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, en virtud de no cumplir la misma con los requisitos necesarios para ello, y como consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 318 numeral 1° ejusdem. Se deja sin efecto las medidas cautelares que pesen sobre los ciudadanos acusados, decretándose su libertad plena. ASI SE DECIDE.-