REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control

La Asunción, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-006113
ASUNTO : OP01-P-2012-006113

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADOS: NOEL ARBELAEZ MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-26.294.978, residenciado en el sector de la Salinas, casa sin numero, fachada sin friso y sin pintar, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, fecha de nacimiento 28-11-1989, de 22 años de edad, y
YERSON ENRIQUE MAURELA REYES, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-25.412.350, residenciado en la Calle Independencia, Callejón independencia, casa sin numero, color marrón con piedras picadas, Sector los cocos, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20-01-1994, de 18 años de edad.
DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Público Penal.
FISCAL: DRA. ERATHY SALAZAR. Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: WILBER DIAZ y EDWIN FIGUEROA. (Datos a resguardo del Ministerio Público.)
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, en relación con el artículo 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respecto del ciudadano Noel Arbelaez y, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al Ciudadano Yerson Maurela.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal el día de ayer, domingo veintisiete (27) de mayo de dos mil doce (2012), Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos hoy imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de varios hechos punibles presuntamente cometidos, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, en relación con el artículo 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respecto del ciudadano Noel Arbelaez y, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al Ciudadano Yerson Maurela, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que los ciudadanos Noel Arbelaez y Yerson Maurela, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Reuniones y Manifestaciones del Instituto Neoespartano de Policía, en posesión de un vehículo tipo moto, del color negra y marca Zukiyama, un (01) bolso de color negro marca Mont Blanc, un (01) audífono, seis (06) tarjetas Única, la cantidad de doscientos veinticuatro (224) Bolívares Fuertes, y un arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, modelo 23, calibre .22, de color negra, con empuñadura de madera, contentiva en su interior de seis (06) balas sin percutir, luego de haber sido llamada la atención de los funcionarios en cuestión por unos ciudadanos que manifestaron que 2 personas de sexo masculino habían ingresado en el Cyber en que se encontraban, portando uno de ellos, el cual fue identificado como de tez mas oscura, vestido de camisa marca Adidas de color azul y short negro, un arma de fuego con la que amenazó de muerte a los presentes en el lugar, constriñéndolos a entregar sus pertenencias. Posteriormente, consta de las actas que narran los testigos y víctimas de los hechos, que los ciudadanos en cuestión le pidieron al ciudadano Wilber Díaz entregase las llaves de su vehículo tipo moto, amenazándolo con darle un tiro si se negaba a hacerlo, retirándose éstos del lugar. En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se subsume una de las acciones presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la conducta prohibida por el legislador establece que incurre en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro. En segundo lugar, se evidencia que el Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos Noel Arbelaez y Yerson Maurela la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, según el cual incurre en la comisión de éste, la o las personas que encontrándose manifiestamente armada, constriña mediante amenazas de muerte a una víctima a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste. De la misma manera, tenemos que al haberse incautado en poder del ciudadano Noel Arbelaez un arma de las prohibidas en el artículo 276 del Código Penal Venezolano, contentiva en su interior de seis (06) balas sin percutir, su actuación puede ser encuadrada en los tipos penales previstos en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente. Es por las razones antes explanadas, ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos NEOEL ANTONIO ARBELAEZ MARTINEZ y YERSON ENRIQUE MAURELA REYES, podrían ser los autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de reuniones y Manifestaciones de Inepol de fecha 25-05-2012, del acta de entrevista correspondiente a los ciudadanos Wilber Díaz y Edwin Figueroa, de la solicitud de Experticia de Mecánica y Diseño a realizar al arma de fuego y a los cartuchos incautados, de la Experticia de Reconocimiento a los objetos incautados N° 304-12 de fecha 26-05-2012, y de la Inspección Ocular con fijación fotográficas de fecha 26 de mayo de 2012.

TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto activo pone en riesgo varios bienes jurídicos protegidos por el legislador penal, tales como la vida y la propiedad, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable, aunado al hecho de que los hoy imputados podrían influir en la declaración de testigos y víctimas en la presente investigación, en consecuencia se acuerda imponer en contra de los ciudadanos NEOEL ANTONIO ARBELAEZ MARTINEZ y YERSON ENRIQUE MAURELA REYES la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en el Internado Judicial de la Región Insular todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que ciertamente, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, en relación con el artículo 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respecto del ciudadano Noel Arbelaez y, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al Ciudadano Yerson Maurela, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados NEOEL ANTONIO ARBELAEZ MARTINEZ y YERSON ENRIQUE MAURELA REYES, podrían ser autores o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer a los imputados Noel Antonio Arbelaez Martinez y Yerson Enrique Maurela Reyes, la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en el Internado Judicial de la Región Insular QUINTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que aun faltan actuaciones por practicar.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. AMABELIS ORTIZ
9:54 AM