REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
La Asunción, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-005189
ASUNTO : OP01-P-2012-005189
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IMPUTADOS: LISOLVELIS MARYORIS CONTRERAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.434.512, nacido en fecha 08-04-1988, de 24 años de edad, domiciliado en Punta de Piedras, Calle Sucre, casa 347 de color azul con rejas blanca, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, y
WILFREDO MANTILLA GUEVARA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-19.457.710, nacido en fecha 28-05-1989, de 22 años de edad, domiciliado Av. Principal Hospital Luís rasseti, casa N° 25 – A, Barcelona estado Anzoátegui, Municipio García del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DRA. TANIA PALUMBO. Defensora Privada (Wilfredo Mantilla).
DRA. YAMILLE RODRIGUEZ. Defensora Pública Penal (Lisolvelis Contreras)
FISCAL: DR. OBEL MORENO. Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: JESUS MANUEL MALAVER QUIJADA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.435.185, de 22 años de edad, domiciliado en la Calle Sucre de Punta de Piedras, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
DELITO: LESIONES CALIFICADAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación al articulo 414 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal el día jueves (17) de mayo de dos mil doce (2012), Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos hoy imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública y Privada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Tercera (A) del Ministerio Público provisionalmente como el delito de LESIONES CALIFICADAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación al articulo 414 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que encontrándose en su residencia el día 15 de mayo del año en curso la ciudadana Lisolvelis Contreras, recibió la visita del ciudadano Jesús Malaver, quien levaba en su poder un arma de fuego, la cual le pidió para verla por lo que éste la despojó de la cacerina, tomando la ciudadana antes mencionada el arma en cuestión, procediendo a manipularla introduciendo el dedo en el disparador, accionándose la misma, y logrando impactar un proyectil que se encontraba en la recámara en la humanidad del ciudadano Jesús Malaver, verificándose del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, que éste presentaba traumatismo abdominal penetrante por herida por arma de fuego, estableciendo el carácter de las lesiones como graves. En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, que acarree una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera quien suscribe que tal y como lo exige el legislador penal en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente la ciudadana LISOLVELIS CONTRERAS, podría ser autora o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta de investigación Penal de fecha 15-05-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; del Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-693, suscrito por la Dra. Odalis Penott medico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de la Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 390 suscrita por funcionarios adscritos a la sub. delegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; del Registro de Cadena de Custodia Nº 359, 360, 361, 362, 363,364; de las Actas de entrevista de fecha 15-05-2012 suscritas por los ciudadanos Aarón Eli Villarroel Velásquez, Gleysa Del Valle González Contreras y Glenda Maria Contreras Crespo; de la Experticia Química Nº 9700-107-133; de la Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño Nº 421-B-230-12; de la Experticia Hematológica Nº 9700-107-134, del oficio 9700-103-170 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia y del Avaluó del vehiculo Nº 252-12., quedando acreditado de esta manera el extremo exigido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2°.
TERCERO: Ahora bien, visto el delito atribuido a la hoy imputada, como lo es LESIONES CALIFICADAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación al articulo 414 del Código Penal, habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, a lo cual se ha adherido la defensa en la audiencia efectuada, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana Lisolvelis Contreras, ya que con ello se pudieren ver aseguradas las resultas del presente proceso, este Tribunal así lo acuerda por ser procedente dicha solicitud, toda vez que la hoy imputada reside y labora en esta región insular, la pena que podría llegarse a imponer no excede de 10 años, no presentando la misma Antecedentes Penales o Registros Policiales algunos, es por lo que en consecuencia, se decreta en favor de la ciudadana Lisolvelis Contreras, la Medida Cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el cumplimiento de un régimen de Presentaciones ante el Alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS.
En relación al ciudadano WILFREDO MANTILLA, visto que el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y parte de buena fe, ha solicitado se decrete la LIBERTAD PLENA de éste al no obrar de las actas consignadas ningún elemento que haga suponer que haya tenido participación alguna en los hechos objeto del presente proceso, y habiendo concordado con dicha solicitud la Defensa Técnica de éste, en consecuencia este Tribunal así lo decreta, conforme a los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Penal, ordenándose su libertad sin restricción alguna.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que ciertamente, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de LESIONES CALIFICADAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación al articulo 414 del Código Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana LISOLVELIS CONTRERAS, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación al ciudadano WILFREDO MANTILLA, visto que el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y parte de buena fe, ha solicitado se decrete la LIBERTAD PLENA de éste, conforme a los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Penal, ordenándose su libertad sin restricción alguna. CUARTO: Se acuerda imponer a la imputada Lisolvelis Contreras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un régimen de Presentaciones ante el Alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS. QUINTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que aun faltan actuaciones por practicar.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA
ABG. AMABELIS ORTIZ
8:57 AM